por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 607 de 2000, en lo relativo a la asociación de Municipios para la prestación del servicio público obligatorio de asistencia técnica directa rural, mediante la creación de Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2004-09-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 2°, 4° y 18 de la Ley 607 de 2000,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 607 de 2000, por medio de la cual se modifica la creación, funcionamiento y operación de las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria, UMATA, y se reglamenta la Asistencia Técnica Directa Rural en consonancia con el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, ordenó la prestación de los servicios de asistencia técnica directa rural por parte de los entes municipales, en coordinación con los departamentos y los entes nacionales, bajo los principios de eficiencia, libre escogencia, desarrollo sostenible, heterogeneidad, planificación, descentralización, obligatoriedad, calidad, coordinación, organización de los productores, y enfoque de cadena productiva y de agregación de valor;

Que al desarrollar el principio de obligatoriedad, contenido en el literal g), del artículo 2° de la Ley 607 de 2000, se estableció la posibilidad de los municipios de asociarse para el cumplimiento de la obligación de prestar el servicio de asistencia técnica directa rural.

Que de igual manera el literal i) del Artículo 4° de la Ley 607 de 2000, estableció que el servicio de asistencia técnica directa rural es de competencia municipal, sin perjuicio de que los departamentos puedan establecer incentivos para la Asociación de Municipios con miras a la prestación de dicho servicio;

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

CAPITULO I

Objeto, creación, características y funciones de los Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial

Artículo 1°.Objeto. Los municipios podrán asociarse para el cumplimiento de la prestación del servicio obligatorio de asistencia técnica directa rural, fortaleciendo los encadenamientos productivos con enfoque agroempresarial mediante la creación de Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial, en adelante CPGA.

Los CPGA organizados conforme a lo dispuesto en el presente decreto, serán los organismos responsables de la coordinación, organización y gestión de los proyectos, negocios y planes generales de asistencia técnica directa rural, por encadenamientos productivos, que por su adecuada formulación garantizan el acceso a las entidades financieras, al capital de riesgo y a los instrumentos de política del Estado.

El servicio de asistencia técnica se prestará a través de las Empresas Prestadoras de Servicios de Asistencia Técnica Agroempresarial, debidamente acreditadas e inscritas ante las autoridades competentes y escogidas bajo principios de idoneidad, transparencia y libre escogencia.

Las acciones que adelanten los CPGA deberán enmarcarse dentro de la noción de cadenas productivas y de agregación de valor de que trata la Ley 811 de 2003.

Artículo 2°.Creación. Los Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial estarán conformados por los municipios que voluntariamente se asocien, de conformidad con lo dispuesto en la ley, efecto para el cual deberá incluirse la prestación del servicio de asistencia técnica directa rural en el objeto del convenio de asociación y en los estatutos correspondientes.

En el manejo de los recursos, el CPGA observará los principios del sistema presupuestal, contenidos en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y los contratos que celebren se sujetarán a las normas sobre contratación administrativa.

Parágrafo 1°. La responsabilidad del municipio como planificador y organizador de la asistencia técnica directa rural establecida en el artículo 6° de la Ley 607 de 2000, se ejercerá a través de su participación enel Centro Provincial de Gestión Agroempresarial. Las Secretarías Departamentales de Agricultura o quien haga sus veces, tendrán la responsabilidad de coordinar la constitución, operación y consolidación de los CPGA.

Parágrafo 2°. Una vez constituido cada uno de los Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial, los alcaldes de los municipios asociados en cada uno de los mismos, continuarán garantizando la prestación del servicio de asistencia técnica a través de los recursos físicos y financieros, que se comprometen a trasladar a los CPGA en el Convenio de Asociación correspondiente, desmontando las UMATA para evitar duplicidad de funciones.

Artículo 3°.Características. Los Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial, son organizaciones de gestión que agrupan municipios con características homogéneas y potencialidades comunes, para el desarrollo de la competitividad y el fortalecimiento del mercado de servicios de asistencia técnica directa rural, con enfoque agroempresarial.
Artículo 4°.Criterios para la conformación de los Centros. Con el fin de apoyar la conformación de los CPGA, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural consolidará un proceso de planificación regional y subregional, en función de la competitividad de los encadenamientos productivos, en coordinación con las Secretarías Departamentales de Desarrollo Agropecuario y las Secretarías Departamentales de Planeación, o las instancias que hagan sus veces o cumplan sus funciones a nivel departamental, consolidando la caracterización de los municipios y de las áreas de desarrollo rural que estos integren, considerando, entre otros, los siguientes elementos:

Parágrafo 1°. En los territorios en los que exista presencia de resguardos indígenas y comunidades afrocolombianas podrán demandar la prestación del servicio de asistencia técnica o conformar entidades prestadoras del servicio, según sus usos o costumbres.

Artículo 5°.Funciones de los Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial. Son funciones de los CPGA:

CAPITULO II

Estructura y funcionamiento de los Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial

Artículo 6°.Estructura y Funcionamiento. Los Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial, serán administrados por un Gerente elegido por el Consejo Directivo y dentro de su estructura interna contará con una Unidad de Gestión y de Administración.
Artículo 7°.Del Consejo Directivo. Es el máximo órgano de dirección del CPGA y será la instancia de concertación, negociación y planificación del desarrollo competitivo del territorio. El Consejo deliberará y decidirá válidamente con la presencia y votos de la mayoría de sus miembros, quienes cumplirán sus funciones sin percibir ninguna remuneración y estará conformado de la siguiente forma:

Parágrafo 1°. La elección y el número de representantes de los encadenamientos productivos en el Consejo Directivo se efectuará por la Asamblea, previa presentación de ternas por cada encadenamiento activo dentro del CPGA, garantizando la participación equitativa y directa de los productores, transformadores y comercializadores. En todo caso, la participación de estos representantes privados será del cuarenta y nueve por ciento (49%) de los miembros que conformen el Consejo. Los productores tendrán un número de miembros mayoritario.

Artículo 8°.Funciones del Consejo Directivo. Son funciones de los Consejos Directivos:
Artículo 9°.Del Gerente. Es el representante legal del Centro Provincial de Gestión Agroempresarial, quien lo administrará de conformidad con las directrices que imparta el Consejo Directivo.

Son funciones del Gerente:

Artículo 10.Unidad de Gestión y Administración. Es la instancia de coordinación y gestión técnica, administrativa y financiera, integrada en lo posible por profesionales locales, que se encarga de coordinar los distintos actores, acompañar la planificación de los perfiles de negocios, de los planes generales de asistencia técnica para los encadenamientos productivos y de adelantar los procesos administrativos y financieros inherentes a su funcionamiento.
Artículo 11.Funciones de la Unidad de Gestión y Administración. Son funciones de la Unidad de Gestión y Administración:

CAPITULO III

Entidades Prestadoras de Servicios de Asistencia Técnica y Prácticas Académicas Obligatorias

Artículo 12.Entidades Prestadoras de Servicios de Asistencia Técnica. Los CPGA una vez conformados deberán contratar con entidades privadas, públicas mixtas, comunitarias o solidarias constituidas para el efecto, la prestación de los servicios de Asistencia Técnica.

Las Entidades Prestadoras del servicio de asistencia técnica podrán concursar para la ejecución de los planes generales de asistencia técnica de los encadenamientos productivos, de conformidad con los criterios de idoneidad y experiencia establecidos por los Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial.

Parágrafo. Las Secretarías de Agricultura y Desarrollo Rural o quienes hagan sus veces, efectuarán el proceso de acreditación de las entidades prestadoras del servicio, garantizando:

Artículo 13.Prácticas Académicas Obligatorias. Para apoyar la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa a través del CPGA, fundamentalmente el servicio gratuito a los pequeños productores agropecuarios, será obligatoria la realización de prácticas o pasantías en los municipios, por parte de los estudiantes de último año o semestre en todos los programas de educación técnica, tecnológica y universitaria en el área de las ciencias agropecuarias y la ingeniería agronómica, agrícola, agrológica, pesquera, forestal, agroforestal, la administración agroindustrial, la administración de empresas agropecuarias, veterinaria, zootecnia, y otras carreras afines.

Las prácticas o pasantías obligatorias no podrán tener una duración inferior a seis (6) meses y su realización tendrá que ser verificado por la universidad o centro docente respectivo. Estas prácticas serán coordinadas y certificadas por los CPGA garantizando que las entidades prestadoras de los servicios de asistencia técnica rural lleven a cabo acciones de capacitación de los estudiantes y docentes y posibiliten el acceso a las granjas agrícolas y demás medios disponibles para la realización de las prácticas.

CAPITULO IV

De los recursos

Artículo 14. Los municipios que se asocien voluntariamente en función de la conformación de un Centro Provincial de Gestión Agroempresarial, deberán garantizar los recursos suficientes para su funcionamiento y la contratación de servicios de apoyo necesarios para la consolidación de los planes de negocios, proyectos de desarrollo rural y la asistencia técnica. Para tal efecto, en el Convenio de Asociación de los Municipios para la conformación del CPGA, cada municipio se comprometerá a transferir los recursos libremente acordados, los cuales solo podrán ser usados para contratar los servicios de asistencia técnica directa rural, según los planes generales definidos por el CPGA.

Los recursos se manejarán de conformidad con el presupuesto de gastos e inversiones que deberá aprobar el Consejo Directivo.

Artículo 15.Otros recursos e ingresos del CPGA.

CAPITULO V

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