Por el cual se reglamenta el decreto número 2900 de 1953, se crean unos cargos y se fijan unas asignaciones

Rango Decreto
Publicación 1953-11-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

1°. Que por Decreto número 2900 de 1953 se cambio la organización de la Justicia Penal Militar;

2°. Que es necesario crear los cargos que ese cambio impone, hacer la distribución de personal, fijar asignaciones y reglamentar otras materias tratadas en el mencionado Decreto número 2900 de 1953,

DECRETA:

Artículo 1°. El Tribunal Superior Militar funcionará en Bogotá y estará integrado por el siguiente personal:

1 Magistrado Militar que será el Oficial que ocupa el cargo de Comandante General de las Fuerzas Armadas.

6 Magistrados Abogados

2 Fiscales

1 Secretario Relator

1 Oficial Mayor

1 Adjunto 5°, Registrador Archivero

8 Adjuntos 4°s., Escribientes de los Magistrados Abogados y de los Fiscales

2 Adjuntos 5°s., Escribientes de la Secretaria

1 Mensajero 1°

Artículo 2°. La Auditoria del Comando General de las Fuerzas Armadas estará servida por un Auditor de primera categoría y un Adjunto 1°, Escribiente.
Artículo 3°. La Auditoria de la Inspección General de las Fuerzas Armadas estará servida por:

1 Auditor de primera categoría

1 Auditor Auxiliar (tercera categoría)

1 Secretario para el Auditor de primera categoría

1 Adjunto 4°, Escribiente

1 Adjunto 5°, Registrador Archivero

Artículo 4°. En la Armada Nacional habrá el siguiente personal de Justicia:

1 Auditor Principal (segunda categoría), con residencia en Bogotá

1 Auditor Auxiliar (tercera categoría), para el Comando de la Base Naval de Cartagena

1 Juez de Instrucción Penal Militar, con residencia en Bogotá

1 Adjunto Especial, Secretario de la Auditoria Principal

1 Secretario de la Auditoria Auxiliar

1 Secretario del Juzgado de Instrucción

Artículo 5°. El personal de Justicia de la Fuerza Aérea Colombiana será el siguiente:

1 Auditor Principal (segunda categoría), para el Comando en Bogotá

1 Juez de Instrucción Penal Militar, con residencia en Bogotá

1 Adjunto Especial, Secretario de la Auditoria Principal

1 Secretario del Juzgado de Instrucción

Artículo 6°. En las Brigadas habrá el siguiente personal de justicia:

Brigada de Institutos Militares

1 Auditor Principal (segunda categoría), para el Comando de la Brigada

6 Auditores Auxiliares (tercera categoría), con residencia en Ibagué

6 Jueces de Instrucción Penal Militar, con residencia en Bogotá

1 Adjunto Especial, Secretario de la Auditoria Principal

1 Adjunto 2°, Oficial Mayor de la misma

6 Secretarios para las Auditorias Auxiliares de Bogotá

1 Secretario para la Auditoria Auxiliar de Ibagué

6 Secretarios para los Juzgados de Instrucción

Primera Brigada

1 Auditor Principal (segunda categoría), para el Comando de la Brigada

1 Auditor Auxiliar (tercera categoría), para el Comando de la Brigada

2 Jueces de Instrucción Penal Militar, con residencia en Tunja

1 Adjunto Especial, Secretario de la Auditoria Principal

1 Secretario para la Auditoria Auxiliar

2 Secretarios para los Juzgados de Instrucción

Segunda Brigada

1 Auditor Principal (segunda categoría), para el Comando de la Brigada

1 Auditor Auxiliar (tercera categoría), para el Comando de la Brigada

1 Juez de Instrucción Penal Militar, con residencia en Barranquilla

1 Adjunto Especial, Secretario de la Auditoria Principal

1 Secretario para la Auditoria Auxiliar

1 Secretario para el Juzgado de Instrucción

Tercera Brigada

1 Auditor Principal (segunda categoría), para el Comando de la Brigada

1 Auditor Auxiliar (tercera categoría), para el Comando de la Brigada

2 Jueces de Instrucción Penal Militar, con residencia en Cali

1 Adjunto Especial, Secretario de la Auditoria Principal

1 Secretario para la Auditoria Auxiliar

2 Secretarios para los Juzgados de Instrucción

Cuarta Brigada

1 Auditor Principal (segunda categoría), para el Comando de la Brigada

1 Auditor Auxiliar (tercera categoría), para el Comando de la Brigada

1 Auditor Auxiliar (tercera categoría), con residencia en Manizales

4 Jueces de Instrucción Penal Militar, con residencia en Medellín

1 Juez de Instrucción Penal Militar, con residencia en Manizales

1 Adjunto Especial, Secretario de la Auditoria Principal

1 Secretario para la Auditoria Auxiliar de Medellín

1 Secretario para la Auditoria Auxiliar de Manizales

4 Secretarios para los Juzgados de Instrucción de Medellín

1 Secretario para el Juzgado de Instrucción de Manizales

Quinta Brigada

1 Auditor Principal (segunda categoría), para el Comando de la Brigada

1 Auditor Auxiliar (tercera categoría), para el Comando de la Brigada

1 Auditor Auxiliar (tercera categoría), con residencia en Cúcuta

2 Jueces de Instrucción Penal Militar, con residencia en Bucaramanga

1 Juez de Instrucción Penal Militar, con residencia en Cúcuta

1 Adjunto Especial, Secretario de la Auditoria Principal

1 Secretario para la Auditoria Auxiliar de Bucaramanga

2 Secretarios para los Juzgados de Instrucción de Bucaramanga

1 Secretario para el Juzgado de Instrucción de Cúcuta

Sexta Brigada

1 Auditor Principal (segunda categoría), para el Comando de la Brigada

1 Auditor Auxiliar (tercera categoría), con residencia en Neiva

1 Juez de Instrucción Penal Militar, con residencia en Florencia

1 Adjunto Especial, Secretario de la Auditoria Principal

1 Secretario para la Auditoria Auxiliar

1 Secretario para el Juzgado de Instrucción

Artículo 7°. La Jefatura Civil y Militar de los Llanos Orientales, tendrá el siguiente personal de justicia:

1 Auditor Principal (segunda categoría), para la Jefatura

1 Auditor Auxiliar (tercera categoría), para la Jefatura

2 Jueces de Instrucción Penal Militar, con residencia en Villavicencio

1 Adjunto Especial, Secretario de la Auditoria Principal

1 Secretario para la Auditoria Auxiliar

2 Secretarios para los Juzgados de Instrucción

Artículo 8°. El personal a que se refieren los artículos anteriores, les corresponderán las siguientes asignaciones básicas mensuales:
A los Magistrados Abogados, a los Fiscales del Tribunal Superior Militar y a los Auditores de Primera Categoría, del Comando General y de la Inspección General de las Fuerzas Armadas……… $1.000.00
A los Auditores Principales (segunda categoría) de los Comandos de la Armada Nacional, la Fuerza Aérea, las Brigadas y la Jefatura Civil y Militar de los Llanos Orientes .$850.00
A los Auditores Auxiliares (tercera categoría) y a los Jueces de Instrucción Penal Militar 700.00
Al Secretario Relator del Tribunal Superior Militar y al Secretario de la Auditoria de primera categoría de la Inspección General de las Fuerzas Armadas 600.00
Al Oficial Mayor del Tribunal Superior Militar… 500.00
A los Secretarios de las Auditorias de tercera categoría (Auxiliares) y de los Juzgados de Instrucción 410.00

Parágrafo. Los Adjuntos Especiales, los Adjuntos primeros, segundos, cuartos, quintos y el mensajero primero, devengarán los sueldos que estos cargos corresponden a las Fuerzas Armadas.

Artículo 9°. El periodo de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar comenzará a constarse el 14 de noviembre de 1953.
Artículo 10. El Tribunal Superior Militar tendrá como Presidente al Comandante General de las Fuerzas Armadas, que presidirá también las Salas de Corporación.
Artículo 11. El Tribunal Superior Militar, en pleno, elegirá cada año un Vicepresidente de la Corporación, que lo será también de la Sala a que pertenezca, y un segundo Vicepresidente, para la otra Sala.

Parágrafo. Los Vicepresidentes del tribunal y de sus salas podrán reelegirse indefinidamente aun para periodos consecutivos.

Artículo 12. En caso de falta absoluta o temporal de alguno de los Magistrados el Tribunal Superior Militar, se le reemplazará en la forma prevista por el Código Judicial para los Magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito.
Artículo 13. El Tribunal Superior Militar tendrá jurisdicción en todo el territorio de la República.

Parágrafo. Mientras haya tropas colombianas en comisión en Corea, la jurisdicción del Tribunal se extenderá a ellas.

Artículo 14. El Presidente del Tribunal Superior Militar tendrá las mismas atribuciones especiales que confiere el Código Judicial de los Presidentes de los Tribunales Superiores y de Distrito.
Artículo 15. El Gobierno podrá ordenar los traslados de Auditores, Jueces de Instrucción y personal subalterno de esas dependencias.
Artículo 16. El Gobierno podrá disponer que los Auditores, Jueces de Instrucción Penal Militar y empleados subalternos, cumplan comisiones en cualquier lugar del país destinto de su residencia.

Parágrafo. La misma atribución tendrán los respectivos Comandantes con sus Auditores, Jueces y personal subalterno, cuando se trate de comisiones que deban cumplirse dentro del territorio de su jurisdicción.

Artículo 17. Cuando las necesidades del servicio lo hagan indispensable, el Gobierno podrá cambiar el lugar de residencia de cualquier Auditoria o Juzgado de Instrucción.
Artículo 18. El Ministro de Guerra podrá ordenar que los Jueces Instructores adelanten en el en lugar de su residencia o fuera de él, cualquier investigación por delitos de competencia de la Justicia Penal Militar, aunque el sindicado o sindicados no pertenezcan al Arma, Brigada o Jefatura Civil y Militar de que dependa el funcionario.
Artículo 19. Una vez por año deben ser visitadas todas las oficinas de Justicia Penal Militar del país, por un Magistrado de la Corte Militar de Casación y Revisión.

Para ese efecto se dividirá el territorio en tres sectores así:

Brigada Segunda y Cuarta y Base Naval de Cartagena

Brigada de Institutos Militares y Brigadas Primera y Quinta, y Jefatura Civil y Militar de los Llanos Orientales.

Brigada Tercera y Sexta

Parágrafo. Las visitas a que este artículo se refiere , se harán en la misma época del año y no pueden prolongarse por más de diez días, salvo disposición del Ministerio de Guerra en contrario.

Artículo 20. El Inspector General de las Fuerzas Armadas por disposición del Gobierno, del Ministro de Guerra o por su propia iniciativa, puede practicar o hacer practicar de sus Auditores las visitas que considere necesarias a las oficinas de Justicia Penal Militar.
Artículo 21. Los Auxiliares de marcha para los funcionarios y empleados de la Justicia Penal Militar que cumplan comisiones fuera del lugar de su residencia, equivaldrán a una suma igual a la que devenguen por concepto de sueldo por cada día el respectivo funcionario o empleado, pero en ningún caso el auxilio diario podrá ser menor de quince pesos, ni mayor de treinta.
Artículo 22. Los Magistrados de la Corte Militar y del Tribunal Superior Militar y los empleados subalternos de esas corporaciones, tendrán vacaciones colectivas a partir del 20 de diciembre de cada año.

En las oficinas de Justicia Penal Militar que solo tengan dos empleados, las vacaciones se concederán a ambos simultáneamente.

Los servicios de la Justicia Penal Militar no comprendidos en ninguno de los casos anteriores, tendrán vacaciones individuales en la época en que lo permitan las necesidades del servicio.

Artículo 23. La Corte Militar de Casación y Revisión dependerá orgánicamente del Ministerio de Guerra, Gabinete del Ministerio.

El Tribunal Superior Militar y el personal de las Auditorias del Comando General de las Fuerzas Armadas y de la Inspección General de las mismas, dependerán orgánicamente del Comando General.

Las demás oficinas de Justicia Penal Militar, dependerán orgánicamente de los respectivos Comandantes de Arma o de Brigada, o de la jefatura Civil y Militar a que pertenezcan

Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, el personal de Justicia Penal Militar que resida en ciudades distintas de la cabecera del respectivo Comando, tendrán como superior inmediato al Comandante de la guarnición de que se trate.

Artículo 24. Las personas a quienes se nombre para desempeñar los cargos a que se refiere este Decreto, excepto las que estén comprendidas en el caso previsto en el artículo 7° del Decreto número 2900 de 1953, deberán tomar nueva posesión, aunque hayan venido ocupando cargos de igual o análoga denominación en la Justicia Penal Militar.
Artículo 25. Las posesiones deben tomarse ante la entidad que haga el nombramiento, pero cuando se trate de nombramientos del Gobierno o del Ministerio de Guerra, éste podrá autorizar a los interesados para que se posesionen ante el Comandante de quien van a depender.
Artículo 26. El Presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su expedición

Comuníquese y publíquese

Dado en la Intendencia de San Andrés y Providencia a 14 de noviembre de 1953

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Villaveces.

El Ministro de Guerra

Brigadier General Gustavo Berrío

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