por el cual se reglamentan unas disposiciones del Decreto legislativo número 1594 de 1966
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el Decreto número 1594 de 1966.
DECRETA:
Artículo primero. Para el otorgamiento de préstamos especiales dedicados a la compra de ganado de cría y fomento de la ganadería de que trata el artículo. 7° del Decreto legislativo número 1594 de 1966, el Gobierno por conducto del Ministerio de Agricultura contratará el servicio de crédito que deberá ser dirigido y controlado, con el Banco Ganadero.
Artículo segundo. En el contrato que se celebre entre el Ministerio de Agricultura y el Banco Ganadero se establecerá un Comité encargado de la aprobación, orientación y vigilancia de los planes y programas de fomento a la ganadería que adelantará el Banco en cumplimiento del mismo. Los préstamos a que se refiere el artículo primero se otorgarán en desarrollo de estos planes y programas.
Artículo tercero. El Comité a que se refiere el artículo anterior se integrará por el Ministro de Agricultura o su delegado, quien lo presidirá; por dos miembros designados por el Ministerio de Agricultura en representación de otras entidades del sector oficial que realicen programas de crédito y fomento ganadero: por el Gerente del Banco Ganadero y por dos miembros designados por el Banco, uno de los cuales se nombrará en representación de la Federación Nacional de Ganaderos.
Artículo cuarto. Las decisiones de este Comité se tomarán por mayoría de votos, en caso de empate decidirá el voto del Ministro de Agricultura o de su delegado.
Artículo quinto. La cuantía de los préstamos se fijará de acuerdo con los planes presentados por los solicitantes y aprobados por el Departamento Técnico del Banco, pero en ningún caso podrá exceder de $ 500.000.00 para una misma persona natural o jurídica.
Artículo sexto. El interés no será mayor del 11% anual, dentro del cual estará incluido el costo de asistencia técnica y control de inversiones.
Artículo séptimo. Les plazos de amortización de los créditos serán hasta de 10 años para ganado mayor y hasta de 5 años para especies menores. Las amortizaciones de capital sólo se exigirán después del 4° año para especies mayores y después del 2°' año para especies menores.
Artículo octavo. El Banco podrá exigir alternativamente garantías hipotecarias o prendarias. Cuando la garantía prendaria exigida cubra el 100% del valor del préstamo, no se exigirá garantía hipotecaria.
Artículo noveno. El Departamento Técnico del Banco Ganadero prestará asistencia técnica a los usuarios del crédito y ejercerá la vigilancia y control de las inversiones de los mismos. Anualmente el Banco invertirá un mínimo de 5 puntos de los intereses provenientes de los préstamos en la financiación y ampliación de estos servicios.
Artículo décimo. El Banco Ganadero podrá declarar vencida la obligación, en el caso de que no se aplique el crédito para los fines para que fue concedido. La Superintendencia Bancaria, a solicitud del Banco, certificará el saldo a cargo del prestatario, certificación esta que prestará mérito ejecutivo en los mismos términos del artículo 1° de la Ley 133 de 1948.
Artículo undécimo. Los fondos que el Banco Ganadero reciba del Gobierno Nacional para los fines de este Decreto se consignarán en una cuenta denominada "Abonos Diferidos Gobierno Nacional - Fondo de Fomento Pecuario".
Artículo décimosegundo. Con relación a la destinación hasta del 50% de los recursos originados en el Decreto que se reglamenta y para las finalidades indicadas en el artículo 1°, el Gobierno gestionará la inclusión en el Presupuesto de cada vigencia de una partida estimativa del producto de los gravámenes. Si en el curso del año fiscal el recaudo efectivo excediere a la partida incluida en el Presupuesto del propio año, por el excedente se obtendrán los créditos adicionales para las finalidades específicas contempladas en el citado artículo 7° del Decreto.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá. D. E., a diciembre 7 de 1966.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público. Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro de Agricultura, Armando Samper Gnecco.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.