por el cual se modifica parcialmente el Decreto número 604 del 1° de abril de 2013 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2013-12-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial, las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 87 de la Ley 1328 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto número 604 de 2013, se reglamentó el acceso y operación del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).

Que revisados los procesos operativos para la puesta en marcha del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), se concluye que es necesario modificar y adicionar el Decreto número 604 de 2013 para garantizar su operatividad y su adecuado funcionamiento.

DECRETA:

Artículo 1°. Modifícase el artículo 3° del Decreto número 604 de 2013.

El artículo 3° del Decreto número 604 de 2013 quedará así:

"Artículo 3°. Requisitos de ingreso. Los requisitos para el ingreso al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) son:

Parágrafo 1°. Al solicitar el ingreso, las personas tienen que presentar obligatoriamente la cédula de ciudadanía o deberán identificarse mediante los mecanismos electrónicos dispuestos ante la administradora del mecanismo BEPS o el tercero que esta contrate. En ambos casos la verificación de pertenecer al SISBEN, según lo estipulado en el numeral 2, se hará por parte del administrador, quien adicionalmente deberá informar al interesado, en un plazo que no exceda los 10 días hábiles si fue aceptada o rechazada su solicitud de ingreso.

La administradora del mecanismo BEPS deberá determinar la información mínima requerida que debe ser reportada por los aspirantes y el medio empleado para suministrarla.

Parágrafo 2°. La administradora del mecanismo BEPS, una vez acepte la solicitud de ingreso al Servicio Social Complementario de los BEPS, le suministrará a las personas la información de manera expresa y detallada, de todas las condiciones, reglas, beneficios, monto de los incentivos y riesgos que voluntariamente se asumen al ingresar a dicho mecanismo".

Artículo 2°. Modificación del artículo 9° del Decreto número 604 de 2013.

El artículo 9° del Decreto número 604 de 2013 quedará así:

"Artículo 9°. Incentivo puntual. El incentivo puntual es un subsidio cuya finalidad es promover la fidelidad en el ahorro, consiste en acceder a microseguros ofertados por compañías aseguradoras legalmente constituidas, en las condiciones en que el Gobierno reglamente.

La definición de las coberturas y valores asegurados de los microseguros, deberán ser aprobados por la Junta Directiva de Colpensiones.

La garantía de mantener el poder adquisitivo de los aportes al Servicio Social Complementario BEPS ofrecida por la administradora de dicho mecanismo con el fin de proteger los recursos de los beneficiarios, se calculará al final de la etapa de acumulación entendida esta como el tiempo que transcurre desde que la persona se vincula al mecanismo BEPS y el momento en que decide retirarse del mecanismo previo al cumplimiento de requisitos para acceder al Beneficio Económico Periódico. Los gastos de administración relativos a este Servicio Social Complementario, también se constituirán en un incentivo puntual.

La Comisión Intersectorial de Pensiones y Beneficios Económicos podrá determinar otra clase de incentivos puntuales y/o aleatorios, en virtud del seguimiento de que trata el parágrafo del artículo 7° del Decreto número 604 de 2013".

Artículo 3°. Modificación del artículo 12 del Decreto número 604 de 2013.

El artículo 12 del Decreto número 604 de 2013 quedará así:

"Artículo 12. Destinación de Recursos del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos. El beneficiario, una vez cumpla los requisitos establecidos en el artículo anterior, podrá destinar los recursos para:

Si en el momento de contratar el pago del beneficio económico periódico, los recursos aportados, más sus rendimientos y el valor del incentivo periódico superan el porcentaje establecido en el presente artículo, el capital que exceda dicho porcentaje se devolverá al beneficiario del mecanismo BEPS, con sus respectivos rendimientos financieros.

Parágrafo 1°. Para la selección de la aseguradora que expedirá la anualidad vitalicia BEPS, la administradora deberá sujetarse al procedimiento previsto en el artículo 2.36.2.1.1. del Decreto número 2555 de 2010 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, salvo que suscriba convenio interadministrativo para la prestación de este servicio.

La administradora del mecanismo adelantará los trámites necesarios para la contratación de la anualidad vitalicia por parte del beneficiario del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos. En la cotización de la anualidad vitalicia, no se podrá incluir ningún monto para el pago de comisiones de intermediación de seguros.

La anualidad vitalicia no estará sujeta a ninguna exclusión y la obligación del pago del beneficio se extinguirá con el fallecimiento del único beneficiario del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos.

Parágrafo 2°. Si la persona vinculada a BEPS fallece antes de cumplir la edad para hacerse acreedor al Beneficio Económico Periódico, el monto del ahorro realizado, más sus rendimientos les serán devueltos a los herederos, sin que se genere el subsidio del Estado. Para tal fin, se seguirán los lineamientos que respecto de la exención del juicio de sucesión, la Superintendencia Financiera de Colombia fija para los establecimientos bancarios".

Artículo 4°. Modificación del artículo 14 del Decreto número 604 de 2013.

El artículo 14 del Decreto número 604 de 2013 quedará así:

"Artículo 14. Coexistencia del mecanismo BEPS con el Sistema General de Pensiones. Una persona puede estar afiliada al Sistema General de Pensiones (SGP) y vinculada al mecanismo BEPS de manera simultánea. Sin embargo, no se permite cotizar al SGP y aportar al mecanismo BEPS en un mismo mes.

Con el propósito de efectuar la comprobación respectiva, en el primer semestre de cada año, la administradora de BEPS deberá realizar el proceso de verificación de cotizaciones al SGP y aportes al mecanismo BEPS efectuados en el año inmediatamente anterior. En el evento en que identifique simultaneidad acreditará los ahorros efectuados al mecanismo BEPS, al primer día hábil del siguiente mes en el que no se hayan identificado aportes al Sistema General de Pensiones. Si lo anterior no es posible, se tomarán como aportes para el mecanismo BEPS del siguiente año; en todo caso, deberá darse cumplimiento al aporte anual máximo que rija para la fecha. Colpensiones deberá garantizar la información oportuna a la persona a quien se aplique el procedimiento descrito.

No obstante lo anterior, se deberá dar traslado de estos casos a la UGPP, para lo de su competencia".

Artículo 5°. Modificación del artículo 16 del Decreto número 604 de 2013.

El artículo 16 del Decreto número 604 de 2013 quedará así:

Artículo 16. Reglas aplicables entre el Sistema General de Pensiones y el Mecanismo (BEPS). Las personas vinculadas al mecanismo de los BEPS podrán voluntariamente dis­poner de su ahorro para mejorar su ingreso futuro, de conformidad con las siguientes reglas:

El incentivo periódico se otorgará solamente para completar el capital necesario para el reconocimiento de la pensión.

Cuando el aporte de la devolución de saldos o indemnización sustitutiva como ahorro al mecanismo BEPS supere el tope máximo establecido en el artículo 12 del presente decreto para obtener un Beneficio Económico Periódico, el incentivo periódico se otorgará solamente sobre el monto del ahorro necesario para conformar dicho capital, incluyendo el subsidio. Evento en el cual el excedente del ahorro será devuelto al beneficiario.

Lo descrito aplica a las personas de que trata el artículo 18 del Decreto número 2616 del 20 de noviembre de 2013, por medio del cual se regula la cotización a seguridad social para trabajadores dependientes que laboran por periodos inferiores a un mes.

A partir de la fecha de entrada en operación establecida en el artículo 1° del Decreto número 1872 de 2013, Colpensiones atenderá a las personas de que trata el numeral 8 del presente artículo teniendo en cuenta la mayor edad, de acuerdo con el siguiente cronograma, situación que deberá informar al público en general.

PERÍODO GRUPO DE EDAD
DEL 1° AL 31 DICIEMBRE DE 2013 84 AÑOS O MÁS
DEL 1° AL 31 DE ENERO DE 2014 80 A 83 AÑOS
DEL 1° AL 28 DE FEBRERO DE 2014 78 A 79 AÑOS
DEL 1° AL 31 DE MARZO DE 2014 75 A 77 AÑOS
DEL 1° AL 30 DE ABRIL DE 2014 72 A 74 AÑOS
DEL 1° AL 31 DE MAYO DE 2014 69 A 71 AÑOS
DEL 1° AL 30 DE JUNIO DE 2014 67 A 68 AÑOS
DEL 1° AL 31 DE JULIO DE 2014 65 A 66 AÑOS
DEL 1° AL 31 DE AGOSTO DE 2014 63 A 64 AÑOS
DEL 1° AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2014 61 A 62 AÑOS
DEL 1° AL 31 DE OCTUBRE DE 2014 59 A 60 AÑOS
DEL 1° AL 30 DE NOVIEMBRE DE 2014 55 A 58 AÑOS

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá el procedimiento para el intercambio de información entre las administradoras del Sistema General de Pensiones y Colpensiones, como entidad administradora de BEPS y establecerá los plazos para la transferencia de recursos".

Artículo 6°. Modificación del artículo 20 del Decreto número 604 de 2013.

El artículo 20 del Decreto número 604 de 2013 quedará así:

"Artículo 20. Costos de Administración. Para garantizar la sostenibilidad del mecanismo BEPS, Colpensiones establecerá un régimen de administración del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), cuyos costos serán cubiertos por el Presupuesto General de la Nación, previo concepto de la Comisión Intersectorial de Pensiones y Beneficios Económicos. Dichos costos deberán incluir los asociados a la administración de la anualidad vitalicia, en ningún caso estos costos serán asumidos por los beneficiarios del mecanismo".

Artículo 7°. Modificación del artículo 21 del Decreto número 604 de 2013.

El artículo 21 del Decreto número 604 de 2013 quedará así:

"Artículo 21. Sistema de Recaudo. El sistema de recaudo de aportes del mecanismo BEPS, podrá realizarse a través de servicios de administración de redes de pago de bajo valor y otras redes de recaudo, para lo cual podrá acudirse, entre otros, a servicios de pago y transacciones virtuales o tarjetas monederos".

Artículo 8°. Modificación del artículo 22 del Decreto número 604 de 2013.

El artículo 22 del Decreto número 604 de 2013 quedará así:

"Artículo 22. Financiación de los subsidios y/o incentivos. La financiación del incentivo periódico e incentivos puntuales se hará con cargo al Presupuesto General de la Nación, considerando las disponibilidades fiscales de la Nación que sean definidas por el Confis. No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1328 de 2009, la contratación de microseguros que cubran los riesgos de invalidez y muerte de la persona vinculada al BEPS, será asumida por el Fondo de Riesgos Laborales y el pago del siniestro se hará efectivo mediante una suma única".

Artículo 9°. Adiciónese un nuevo artículo al Capítulo X del Decreto número 604 de 2013, el cual quedará así:

"Artículo 24 A. Elementos técnicos del Seguro del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS). Por tratarse de seguros expedidos a personas de escasos recursos, dirigidos a una población vulnerable y con el fin de optimizar la utilización de los recursos aportados por el beneficiario y el Presupuesto General de la Nación, la Superintendencia Financiera de Colombia elaborará una nota técnica para esta clase de productos y adoptará las tablas de mortalidad para la población BEPS.

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