Por el cual se reglamenta el Decreto-ley número 2468 de 1948
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto - ley número 2468 de 19 de julio de 1948 se creó una organización de socorro para siniestros denominada "Socorro Nacional en el caso de calamidad pública", cuyo establecimiento y organización corresponde a la "Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana":
Que por el mismo Decreto - ley se dispuso que el Ministerio de educación Nacional deberá proceder a fundar y organizar en el país la Cruz Roja Juvenil como parte integrante y dependencia de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja;
Que se hace necesario reglamentar las disposiciones del mencionado Decreto - ley.
DECRETA:
Artículo primero. La sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana asesorada por un comité especial designado por la misma, en el cual tendrán representación los Ministerios de Guerra y de Higiene, tendrá a su cargo las siguientes funciones:
- a) Organizar y reglamentar el funcionamiento del "Socorro nacional en caso de calamidad pública".
- b) Designar el personal, tanto voluntario como remunerado que se requiera y determinar las asignaciones de este último.
- c) Determinar los lugares del país donde deban establecerse centros para la distribución de socorro para calamidades públicas.
- d) Solicitar de las autoridades de la Nación, los Departamentos y los Municipios y de las organizaciones privadas y de los particulares el apoyo y cooperación que puedan serle necesarios.
- e) Determinar, de acuerdo con el Ministerio de Correos y Telégrafos, el mes de cada año en que haya de darse a la venta la "Estampilla de la Cruz Roja" y los diseños, propaganda y demás particulares relativos a la misma.
- f) Adquirir los elementos que sean necesarios para el buen funcionamiento del "Socorro Nacional" y pedir el Exterior los que no puedan adquirirse en el país en condiciones ventajosas.
- g) Propender al establecimiento de puestos de socorro en las ciudades y carreteras del país y al mejoramiento de los existentes, y colaborar en el sostenimientos de establecimientos de asistencia social cuyos servicios puedan ser utilizados en caso de calamidad pública como auxiliares de la labor de socorro.
- h) Iniciar colectas locales, departamentales o nacionales, según sea necesario, para el auxilio de damnificados, y asesorar al Departamento de Asistencia Pública y Protección Social respecto a la autorización de otras colectas.
- i) Proveer por medio de su fondo para emergencias de los recursos y elementos de que puedan carecer los centros regionales al presentarse una emergencia.
- j) Velar por la inversión en atenciones propias del "Socorro Nacional" de los fondos que se soliciten con motivo de calamidades públicas. Loa sobrantes de tales colectas deberán acrecentar el fondo de "Emergencias", sin que sea permitido aplicarlos a gastos que no tengan relación con el mencionado "Socorro".
- k) En las colectas que se hacen con destino a la reconstrucción de áreas devastadas deberán anunciarse claramente a qué fin deben destinarse; serán independientes de las de auxilio para damnificados y a ellas no se aplicarán las disposiciones de este Decreto.
Artículo segundo. En caso de calamidad pública la participación o deber de auxilio corresponde al Estado y al "Socorro Nacional", en la forma que sigue:
participación del Estado:
1- Prevención de peligro.
2- Evacuación forzosa.
3- Rescate y primeros auxilios.
4- Mantenimiento de la ley y el orden.
5- Precauciones y protección contra incendio.
6- Determinación de áreas y edificios en que haya peligro.
7- Salubridad y sanidad públicas.
- a) Suministro de agua.
- b) Suministro de productos biológicos.
- c) Control de enfermedades transmisibles.
8)- Atención a los muertos.
9)- Control tráfico.
10)- Transporte y otras comunicaciones públicas.
11)- Limpieza de ruinas o restos de propiedad pública.
12)- Rescate de artículos no reclamados.
13- Inspección de edificios para comprobar su seguridad.
14- Reparaciones de:
- a) Edificios públicos.
- b) Sistemas de alcantarillado.
- c) Acueductos.
- d) Calles y caminos.
- e) Otras obra públicas.
15- Suministro a la Cruz Roja de medios de transporte y combustible para sus vehículos.
Responsabilidad del "Socorro Nacional" (Cruz Roja):
1- Prevención de peligro.
2- Evacuación voluntaria.
3- Movilización de bienes privados.
4- Rescate y primeros auxilios.
5- Atención de emergencia de médicos y enfermeros.
6- Alimentos.
7- Alojamientos.
8- Vestuario.
9- Transporte de damnificados.
10- Transporte de elementos y provisiones.
11- Comunicaciones de auxilio.
12- Investigación sobre o de damnificados.
13- Investigación de necesidades familiares.
14- Sostenimiento transitorio de damnificados.
15- Elementos de menaje doméstico.
16- Auxilios en elementos profesionales.
Artículo tercero. Las autoridades nacionales, departamentales, intendenciales y municipales deberán prestar a los representanes y funcionarios de la Cruz Roja, previa identificación, todo su apoyo y darles las facilidades y elementos que se necesiten para el cumplimiento de la misión que tienen a su cargo en virtud del citado Decreto - ley 2468.
Artículo cuarto. La Cruz Roja de la juventud, que se organizará por acuerdo entre el Ministerio de Educación Nacional y la Sociedad Nacional de la Cruz Roja, como parte integrante y dependencia de ésta, se regirá por estatutos elaborados por el Comité Central de la Cruz Roja, con la aprobación del mismo Ministerio y de conformidad con la norma que regulan la institución en el resto del mundo, adaptadas a las condiciones peculiares del país.
Artículo quinto. El funcionario creado por le artículo quinto del Decreto - ley 2468 se denominará Secretario General de la Cruz Roja Juvenil, tendrá una remuneración fijada y pagada por el Comité Central de la Cruz Roja Nacional, será el ejecutor de los acuerdos y demás disposiciones del Comité Central o Directivo de la Cruz Roja juvenil, y tendrá todas las funciones y atribuciones que los estatutos de la nueva organización la asignen.
Artículo sexto. La Cruz Roja Juvenil funcionará con carácter obligatorio en todos colegios oficiales y particulares del país de acuerdo con las normas a que se refiere el artículo 4° de este Decreto.
Artículo séptimo. La Cruz Roja Juvenil, como parte integrante que es de la Cruz Roja Nacional, disfrutará de las exenciones de impuestos y franquicia postal concedida a esta última Institución por el artículo 6° de la Ley 142 de 1937.
Artículo octavo. Este Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 25 de agosto de 1948.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Higiene,
Jorge BEJARANO
El Ministro de Educación Nacional,
Fabio LOZANO Y LOZANO
El Ministro de Correos y Telégrafos,
José Vicente DAVILA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José María BERNAL
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