Por el cual se reglamenta el Decreto-ley número 2468 de 1948

Rango Decreto
Publicación 1948-09-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HIGIENE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto - ley número 2468 de 19 de julio de 1948 se creó una organización de socorro para siniestros denominada "Socorro Nacional en el caso de calamidad pública", cuyo establecimiento y organización corresponde a la "Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana":

Que por el mismo Decreto - ley se dispuso que el Ministerio de educación Nacional deberá proceder a fundar y organizar en el país la Cruz Roja Juvenil como parte integrante y dependencia de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja;

Que se hace necesario reglamentar las disposiciones del mencionado Decreto - ley.

DECRETA:

Artículo primero. La sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana asesorada por un comité especial designado por la misma, en el cual tendrán representación los Ministerios de Guerra y de Higiene, tendrá a su cargo las siguientes funciones:
Artículo segundo. En caso de calamidad pública la participación o deber de auxilio corresponde al Estado y al "Socorro Nacional", en la forma que sigue:

participación del Estado:

1- Prevención de peligro.

2- Evacuación forzosa.

3- Rescate y primeros auxilios.

4- Mantenimiento de la ley y el orden.

5- Precauciones y protección contra incendio.

6- Determinación de áreas y edificios en que haya peligro.

7- Salubridad y sanidad públicas.

8)- Atención a los muertos.

9)- Control tráfico.

10)- Transporte y otras comunicaciones públicas.

11)- Limpieza de ruinas o restos de propiedad pública.

12)- Rescate de artículos no reclamados.

13- Inspección de edificios para comprobar su seguridad.

14- Reparaciones de:

15- Suministro a la Cruz Roja de medios de transporte y combustible para sus vehículos.

Responsabilidad del "Socorro Nacional" (Cruz Roja):

1- Prevención de peligro.

2- Evacuación voluntaria.

3- Movilización de bienes privados.

4- Rescate y primeros auxilios.

5- Atención de emergencia de médicos y enfermeros.

6- Alimentos.

7- Alojamientos.

8- Vestuario.

9- Transporte de damnificados.

10- Transporte de elementos y provisiones.

11- Comunicaciones de auxilio.

12- Investigación sobre o de damnificados.

13- Investigación de necesidades familiares.

14- Sostenimiento transitorio de damnificados.

15- Elementos de menaje doméstico.

16- Auxilios en elementos profesionales.

Artículo tercero. Las autoridades nacionales, departamentales, intendenciales y municipales deberán prestar a los representanes y funcionarios de la Cruz Roja, previa identificación, todo su apoyo y darles las facilidades y elementos que se necesiten para el cumplimiento de la misión que tienen a su cargo en virtud del citado Decreto - ley 2468.
Artículo cuarto. La Cruz Roja de la juventud, que se organizará por acuerdo entre el Ministerio de Educación Nacional y la Sociedad Nacional de la Cruz Roja, como parte integrante y dependencia de ésta, se regirá por estatutos elaborados por el Comité Central de la Cruz Roja, con la aprobación del mismo Ministerio y de conformidad con la norma que regulan la institución en el resto del mundo, adaptadas a las condiciones peculiares del país.
Artículo quinto. El funcionario creado por le artículo quinto del Decreto - ley 2468 se denominará Secretario General de la Cruz Roja Juvenil, tendrá una remuneración fijada y pagada por el Comité Central de la Cruz Roja Nacional, será el ejecutor de los acuerdos y demás disposiciones del Comité Central o Directivo de la Cruz Roja juvenil, y tendrá todas las funciones y atribuciones que los estatutos de la nueva organización la asignen.
Artículo sexto. La Cruz Roja Juvenil funcionará con carácter obligatorio en todos colegios oficiales y particulares del país de acuerdo con las normas a que se refiere el artículo 4° de este Decreto.
Artículo séptimo. La Cruz Roja Juvenil, como parte integrante que es de la Cruz Roja Nacional, disfrutará de las exenciones de impuestos y franquicia postal concedida a esta última Institución por el artículo 6° de la Ley 142 de 1937.
Artículo octavo. Este Decreto rige desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 25 de agosto de 1948.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Higiene,

Jorge BEJARANO

El Ministro de Educación Nacional,

Fabio LOZANO Y LOZANO

El Ministro de Correos y Telégrafos,

José Vicente DAVILA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José María BERNAL

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