Sobre emisión de estampillas para el pago de los portes de la correspondencia postal y telegráfica oficial
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades legales,
decreta:
Artículo 1° Los telegramas oficiales y los envíos postales oficiales de los empleados públicos de la Nación, de los Departamentos y los Municipios que no hayan de cursar con franquicia, de acuerdo con los Decretos números 2458 .y 2459 de 1936, se portearán con estampillas que el Gobierno emitirá especialmente a este efecto, de valor de $ 0-01, 0-02, 0-03, 0-05, 0-10, 0-12, 0-20, 0-30, 0-40, 0-50, 1, 2, 5, y 10. Mientras se emiten las especies de que se trata, autorízase el resello de las, siguientes estampillas postales, con la palabra oficial:
| De $ 0-12, por valor de $ 0-05 | 400 |
|---|---|
| De $ 0-12, por valor de $ 0-03 | 200 |
| Por su mismo valor: | |
| De $ 0-01 | 1.000,00 |
| De $ .0-02 | 1.000,00 |
| De $ 0-05 | 1.600,000' |
| De $ 0-10 | 300 |
| De $ 0-12 | 500 |
| De $ 0-20 | 300 |
| De $ 0-30 | 150 |
| De $ 0-40 | 60 |
| De $ 0-50 | 400 |
| De $ 1 | 60 |
| De $ 2 | 100 |
| De $ 5 | 25 |
| De $ 10 | 10 |
Artículo 2° Las especies a que se refiere el artículo anterior sólo serán válidas para el franqueo de telegramas, y envíos postales oficiales de los empleados públicos de la Nación; los Departamentos y los Municipios. El empleado que utilizare tales especies para el franqueo de correspondencia postal o telegráfica particular suya o de terceros, o que no se relacionen con el ejercicio del cargo, incurrirá en multa igual al décuplo de los derechos correspondientes, que impondrá el superior respectivo. En caso de reincidencia la multa será de $ 1 a $ 20. Las Oficinas de Correos y Telégrafos darán cuenta a dicho superior de las irregularidades que observen.
Artículo 3° Los expendios venderán a las entidades oficiales las especies por dinero de contado, de acuerdo con su valor nominal.
Artículo 4° En casos especiales el Ministerio de Correos y Telégrafos podrá abrir cuentas a las entidades oficiales y hacerles anticipos de la especies de que se trata.
Artículo 5° Quedan así reformados los artículos 24, 25 y 26 del Decreto número 2458 de 1936 y 10, 11, 12 y 13 del Decreto número 2459 del misino año.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 5 de diciembre de 1936.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro ele Correos y Telégrafos,
J. ECHEVERRI DUQUE
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