Por el cual se destina un terreno baldío
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 19 de la Ley 19 de 1919 dispone que el Gobierno deberá ejercer la facultad que le confiere el artículo 103 del Código Fiscal, no sólo en los casos determinados por el artículo 1° de la citada ley, sino en todos aquellos en que a su juicio convenga reservar terrenos del Estado para cualquier servicio o uso públicos;
Que el artículo 96 del Código Fiscal dispone que siempre que se destine un baldío para un servicio o un uso público, por disposición de una ley o por un decreto ejecutivo, se debe proceder al levantamiento de un plano y al pronunciamiento de una resolución ministerial, en que se exprese el nombre del terreno, si lo tiene, su situación, sus colindantes y sus linderos, Resolución que se publicará en el Diario Oficial y se registrará en la oficina respectiva de la ubicación del baldío, para que éste deje de tener tal carácter;
Que el señor Subgerente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, Fomento Agrícola, estima de gran interés se destine un terreno baldío, ubicado en el Municipio de Turbo, Departamento de Antioquia, para el establecimiento de una granja de fomento y experimentación del caucho;
Que según informe del señor Ingeniero de la Sección de Baldíos, de la División de Recursos Naturales, del Ministerio de Agricultura, la extensión del terreno cuya destinación se solicita es aproximadamente de 3.750 hectáreas, y
Que el Gobierno considera conveniente destinar el globo de terreno en referencia para los fines antes enumerados, los que se realizarán por conducto del Ministerio de Agricultura en coordinación con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero,
DECRETA:
Artículo 1° Destínase a favor del Ministerio de Agricultura, exclusivamente para ser destinados al establecimiento de una granja de fomento y experimentación del caucho, los terrenos baldíos, sin nombre conocidos, ubicados en jurisdicción del Municipio de Turbo, Departamento de Antioquia, en extensión aproximada de 3.750 hectáreas, y comprendido dentro de los siguientes linderos:
"Partiendo de la desembocadura del Ampurumiandó, en el Leoncito, se sigue aguas arriba por el Ampurumiandó hasta encontrar la primera cuchilla; por la cima de este cuchilla, con dirección Sur aproximada, hasta ponerse al frente del río Becuarandó; por éste aguas abajo, hasta su desembocadura en el Leoncito; río Leoncito aguas abajo hasta donde le cae el Ampurumiadó, punto de partida".
Artículo 2° La demarcación de los terrenos y el levantamiento del plano de que trata el artículo anterior, se llevarán, a cabo por funcionarios dependientes del Ministerio de Agricultura.
Artículo 3° Una vez levantado el plano del terreno en referencia, el Ministerio de Agricultura dictará la resolución de adjudicación de que habla el artículo 96, del Código Fiscal.
Artículo 4° La destinación que se hace por medio del presente Decreto deja a salvo los derechos adquiridos legítimamente por terceros.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en San Andrés, Intendencia de San Andrés y Providencia, a 14 de noviembre de 1953.
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA
El Ministro de Agricultura,
Brigadier General Arturo Chary.
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