Por el cual se destina un terreno baldìo
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 19 de la Ley 19 de 1919 dispone que el Gobierno deberá ejercer la facultad que le confiere el artículo 103 del Código Fiscal, no sólo en los casos determinados por el artículo 1° de la citada Ley, sino en todos aquellos en que a su juicio convenga reservar terrenos del Estado para cualquier servicio o uso públicos;
Que el artículo 96 del Código Fiscal dispone que siempre que se destine un baldío para un servicio o un uso público, por disposición de una ley o por un decreto ejecutivo, se debe proceder al levantamiento de un plano y al pronunciamiento de una resolución ministerial, en que se expreses el nombre del terreno, si lo tiene, su situación, sus colindantes y sus linderos, resolución que se publicará en el Diario Oficial y se registrará en la Oficina respectiva de la ubicación del baldío, para que éste deje de tener tal carácter.
Que el señor Súbgerente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, Fomento Agrícola, estima de gran interés se destine un terreno baldío ubicado en el Municipio de Turbo, Departamento de Antioquia, para dedicarlo a plantaciones de caucho;
Que según informe del señor Ingeniero de la Sección de Baldíos, de la División, de Recursos Naturales, del Ministerio de Agricultura, la extensión del terreno cuya destinación se solicita es de 95.000 hectáreas aproximadamente.
Que el Gobierno considera conveniente destinar el globo de terreno en referencia para el fin antes enumerado, el que se realizará por conducto del Ministerio de Agricultura, en coordinación con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero,
DECRETA:
Artículo primero. Destínase, a favor del Ministerio de Agricultura, exclusivamente para ser destinados a plantaciones del caucho, los terrenos baldíos, sin nombre conocido, ubicados en jurisdicción del Municipio de Turbo, Departamento de Antioquia, en extensión aproximada de 95.000 hectáreas, y comprendidos dentro de los siguientes linderos:
"Partiendo del Alto de Carepa sobre la serranía Abibe, se toma el río Apartado; por éste aguas abajo hasta su desembocadura en el rio León; río León aguas arriba basta donde le cae el río Chigorodó; río Chigorodó aguas arriba hasta la población del mismo nombre; de Chigorodó por la Carretera al Mar, con dirección a Medellín, hasta Gauapá, aguas arriba hasta la serranía de Abibe; por ésta hacia el Norte, hasta el Alto de Carepa, punto de partida".
Artículo 2° La demarcación de los terrenos y el levantamiento del plano de que trata el artículo anterior, se llevará a cabo por funcionarios dependientes del Ministerio de Agricultura.
Artículo 3° Una vez levantado el plano del terreno en referencia, el Ministerio de Agricultura dictará la resolución de adjudicación de que habla el artículo 96 del Código Fiscal.
Artículo 4° La destinación que se hace por medio del presente Decreto, deja a salvo los derechos adquiridos legítimamente por terceros.
Comuníquese y publíquese.
Dado en San Andrés, Intendencia de San Andrés y Providencia, a 14 de noviembre de 1953.
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA
El Ministro de Agricultura,
Brigadier General Arturo Chary.
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