por el cual se reglamenta el Decreto-ley número 3306 de 1963, sobre fijación de viáticos y pasajes en el servicio oficial, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1965-11-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales, y en especial de la que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional,

decreta:

Artículo primero. Los pasajes aéreos para viajes al Exterior en misión oficial, a que tengan derecho las personas y los funcionarios señalados en el Decreto-ley número 3306 de 1863 y el Decreto reglamentario número 1725 de 1964, solamente podrán ordenarse de clase corriente o turista en los servicios de las empresas aéreas internacionales de nacionalidad colombiana, serán intransferibles, no endosables, y solamente podrán reembolsarse a favor de la entidad pública que haya ordenado su expedición.
Artículo segundo. Si las empresas internacionales colombianas no tienen servicio al lugar de destino final o desde donde deba viajar el funcionario, de todas maneras se utilizarán los trayectos servidos por empresas colombianas internacionales que sean más indicadas para efectuar la conexión aérea más conveniente, de modo que sólo el trayecto más corto pueda ser utilizado en empresas aéreas extranjeras y siempre que esta interconexión no resulte más costosa que el uso de un servicio directo.

Parágrafo. Cuando entre el lugar de origen y el de destino final del viaje no existan servicios prestados por empresas aéreas colombianas, podrán ordenarse los pasajes en otras empresas

Artículo tercero. Cuando exclusivamente por razones de urgencia no sea posible utilizar los servicios aéreos de las empresas colombianas internacionales, o porque la interconexión resulte más gravosa, podrán ordenarse los pasajes en otras empresas, pero esta circunstancia deberá hacerse constar por medio de una nota oficial de la entidad pública que autorice los pasajes, antes de que el viaje se haya efectuado.
Artículo cuarto. En los casos contemplados en los artículos segundo y tercero de este Decreto, se utilizarán los formularios para pasajes internacionales empleados por las empresas aéreas internacionales de nacionalidad colombiana.
Artículo quinto. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a los funcionarios del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y del Ministerio de Relaciones

Exteriores, que viajen al Exterior en misión oficial de carácter aeronáutico, cuando los pasajes aéreos sean suministrados gratuitamente por empresas aéreas internacionales, nacionales o extranjeras.

Artículo sexto. La Contraloría General de la República vigilará el cumplimiento de lo ordenado en el presente Decreto, a cuyo efecto solamente podrá autorizar los pagos correspondientes, cuando se ajusten estrictamente a estas nuevas disposiciones.
Artículo séptimo. Este Decreto complementa las disposiciones reglamentarias consignadas en el Decreto número 1725 de 1964 y rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 15 de noviembre de 1965.

Guillermo Leon Valencia

El Ministro de Relaciones Exteriores.

Castor Jaramillo Arrubla.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Joaquín Vallejo Arbeláez.

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