Sobre recibo del vapor Guarda-costas del Atlántico, i operaciones que deben ejecutarse por medio de él para celar el contrabando
de él para celar el contrabando.
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,
DECRETA :
Art. 1.º Luego que el vapor Guardacostas del Atlántico, "El Vijilante," llegue al puerto de Sabanilla, el Administrador de la Aduana procederá a recibirlo bajo inventario.
Art. 2.° Si a juicio de aquel empleado conviniera que un injeniero intervenga en el acto, podrá nombrarlo i abonarle el respectivo honorario.
Art. 3.° Miéntras se provee al buque de oficiales, empleados i marineros, quedará a cargo del Administrador de dicha Aduana, quien cuidará de que sea custodiado por los guardas i de que los remeros lo conserven limpio i aseado.
Art. 4.° Por ahora el personal del Guarda-costas será el siguiente:
| 1 Capitán contador con el sueldo anual de | $ 1,800-00 |
|---|---|
| 1 Piloto contramaestre | 960-00 |
| 1 Primer injeniero | 1,200-00 |
| 1 Segundo id | 960-00 |
| 8 Candeleras a $ 180 cada uno | 540-00 |
| 3 Marineros a $ 180 cada uno | 540-00 |
| 1 Cocinero | 240-00 |
Art. 5.° Asígnase para manutención del personal del vapor Guarda-costas la suma de seis pesos ($6) diarios.
Art. 6. º En los puertos de Cartajena, Riohacha i Sabanilla los respectivos Administradores de Aduana, i en el de Colon el Administrador subalterno de Hacienda nacional tendrán depósitos de leña para proveer al vapor cuando éste carezca de carbón mineral. Estos depósitos se formarán i consumirán procediéndose en ellos de acuerdo con las instrucciones que dé el Administrador tesorero de la Aduana de Sabanilla acerca de la cantidad, adquisición, consumo i demás del combustible. Las órdenes especiales que en consecuencia espida dicho Administrador tesorero, figurarán entre los comprobantes de las cuentas de los responsables del Erario encargados de tales depósitos.
La Aduana de Sabanilla llevará una cuenta especial del combustible, i su costo, cuenta en la cual incorporará las operaciones sobre el mismo asunto, de los responsables arriba mencionados.
Art. 7.° La estación ordinaria del Guarda-costas será el puerto de Sabanilla, de donde partirá a las respectivas escursiones.
Art. 8. º La principal ocupacion de dicho buque será la de recorrer las costas examinando todas las ensenadas o puertos que encuentre en su marcha, que se estenderá unas veces hasta la Goajira, otras hasta Colon, segun fuere conveniente.
Art. 9. º En las épocas inmediatas a las férias que se celebran en Magangué, se recorrerán las costas desde Colon hasta Tolú o Zispata, i se invijilarán ademas cuidadosamente las entrados del canal del Dique hácia el caño llamado de "El Estero."
Art. 10. º El Guarda-costas no podrá permanecer mas de tres dias en ninguno de los puertos que encuentre en su tránsito.
Art. 11. º Al salir el Guarda-costas del puerto de Sabanilla, que es el de su principal residencia, su Capitan recibirá las órdenes e instrucciones por escrito del Administrador de Aduana, i no abrirá el pliego que las contenga sino después de haber zarpado el buque del puerto.
Art. 12. º Si en alguna de las Aduanas del tránsito en que toque el Guarda-costas, el Administrador tuviere noticias de que está haciéndose o al hacerse algún contrabando, o de que hai algún buque perdido, dará órden al Capitan para que el Guarda-costas siga inmediatamente al punto indicado.
Art. 13. º En ese caso, las instrucciones que ántes hubiera recibido el Capitan, quedarán en suspenso, a ménos que ellas tengan por objeto la persecución de otro contrabando.
Art. 14. º En las instrucciones que el Administrador de Hacienda nacional de Colon, o los respectivos Administradores de Aduanas comuniquen al Capitan del Guarda-costas, procurarán espresar con toda claridad i precisión los casos en que es lícita la aprehensión de una embarcación o de efectos comerciales.
Art. 15. º Cuando en virtud de tales instrucciones, el Guarda-costas aprehenda algún contrabando, sea de efectos o de embarcación, lo conducirá al puerto habilitado mas inmediato al punto en que tuviere lugar la aprehensión, i lo pondrá a disposición del respectivo Administrador de Aduana bajo inventario que formará por duplicado para entregar a dicho empleado un ejemplar, reservando el otro, al pié del cual se le dará el correspondiente recibo, para su resguardo i efectos ulteriores. Si el lugar en que se aprehenda el contrabando estuviere mas cercano a Colon que a un puerto habilitado, la entrega de él se hará al Administrador subalterno de Hacienda nacional en aquel puerto, bajo la forma espresada.
Art. 16. º En los casos de naufrajio de alguna embarcación, el Guarda-costas procederá, hasta donde le fuere posible, a salvar ésta, o por lo ménos las vidas de los pasajeros i tripulación.
Art. 17. º En los casos de salvamento de una embarcación, la parte que corresponda al Guarda-costas en los objetos salvados, ingresará al Tesoro nacional.
Art. 18. º Los gustos de personal i los respectivos de material que cause el Guarda-costas, los abonará la Aduana de Sabanilla, la cual oficina pasará oportunamente a la Secretaría de Hacienda i Fomento las nóminas i cuentas para su exámen i legalización.
Art. 19. º Cuando fuere necesaria la cooperacion de algunos empleados de los Resguardos para facilitar las operaciones del Guarda-costas, el respectivo Administrador de Aduana dará órden al Jefe del Reaguardo para que disponga el embarque de los que se necesiten. Dicho Administrador designará individualmente los que deban embarcarse, el tiempo que deben permanecer a bordo i la naturaleza de los servicios que deben prestar. Lo mismo se hará en los puertos de Colon i Tolú.
Dado en Bogotá, a 7 de agosto de 1874.
S. PÉREZ.
El Secretario de Hacienda i Fomento,
Rafael de Pórras
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