Que adiciona y reforma el de 27 de enero de 1888, sobre contabilidad de la Hacienda Nacional
El Presidente la República,
En cumplimiento del deber que le impone el artículo 1° de la Ley 58 de 1874, y
considerando:
Que la organización que hoy tiene la Hacienda pública y el gran cúmulo de operaciones que deben practicar las Oficinas generales, exige la simplificación en la contabilidad de ellas á fin de que no se sufra retardo en la formación y rendición de las cuentas,
decreta:
Art. 1.° Las cuentas generales que corresponden á un bienio económico, se cerrarán por Balance de salida y se abrirán por Balance de entrada, con los saldos que arrojen las cuentas del libro "Mayor," sin necesidad de descomponer dichos saldos á fin de evitar la larga demora que ocasiona el análisis de las cuentas generales, en perjuicio de la eficaz fiscalización de la Hacienda.
Art. 2. ° La descomposición de cuentas generales que comprenden elementos diversos, como las de "Alcances y Reintegros" "'Depósitos," "Suplementos," "Pagarés" y "Letras por cobrar" etc. se hará en auxiliares que tendrán la forma sencilla de cuenta corriente, llevando un auxiliar para cada una de las cuentas generales y haciendo figurar en él tantas cuentas particulares ó personales cuantas sean las que la componen la general
Art. 3.º Suprimense en los libros de las Oficinas pagadoras las cuentas que hasta ahora se han llevado por gastos que no son efectivos, á los capítulos del Presupuesto "su cuenta de anticipaciones." En consecuencia, todo pago afectará directamente el respectivo capítulo del Presupuesto con crédito a la cuenta de la especie en que se haga el pago.
Art. 4.º Solicitada y obtenida que sea la legislación de un gasto hecho por anticipación, las Oficinas pagadoras describirán el artículo respectivo en un auxiliar que se llevará el efecto. En dicho auxiliar se abrirá cuenta corriente á cada capítulo del Presupuesto que sea afectado con gastos por anticipación, cargándolo con el valor del gasto hecho y acreditándolo con el valor que sea legalizado.
Art. 5.º La incorporación de las cuentas de los Administradores departamentales de Haciendo que ordena el artículo 17 del decreto número 221 de 7 de los corrientes se hará por la Sección de Hacienda de la Tesorería general, llevando en dicha Sección los libros necesarios, á fin de que los artículos de incorporación puedan incluirse en la cuenta general de la tesorería en términos generales y láconicos.
Art. 6.º Las disposiciones de este decreto se extienden á las operaciones practicadas ya referentes á las operaciones practicadas ya referente á la vigencia en curso. En tal virtud las operaciones de que aquí se trata y que hayan sido descritas de acuerdo con las disposiciones anteriores se arreglarán á las prevenciones de este decreto por medio de contrapartidas.
Queda en estos términos reformado el decreto número 77 de 1888 sobre Contabilidad de la Hacienda nacional.
Publíquese.
Dado en Bogotá, á 16 de Marzo de 1889.
CARLOS HILGUÍN
El Ministro del Tesoro,
Carlos Martínez Silva.
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