Sobre gastos de conducción de presos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que es necesario determinar a quién corresponde pagar los gastos que ocasione la conducción de presos de un lugar a otro;
Que algunos Departamentos cobran el valor de las guardias y las relaciones de los presos, dentro del territorio de su jurisdicción, a las autoridades que solicitan la remisión del preso;
Que es indudable que la guardia o servicio de escolta que conduzca a los presos o detenidos, debe ser suministrada por los Departamentos que tienen policía que actúa dentro del respectivo territorio;
DECRETA:
Artículo 1° Desde el primero de febrero del presente año en adelante, serán de cargo de los Departamentos los gastos de conducción de presos no rematados y de los detenidos que deban ser admitidos de un Departamento a otro, o de un lugar a otro dentro de un mismo Departamento, a solicitud de la autoridad respectiva.
Artículo 2° El gasto lo hará el Departamento a que pertenezca la autoridad que pida la remisión, dentro de su territorio, y comprende el de la escolta y el de las raciones del preso si éste no estuviere detenido por cuenta de las autoridades judiciales; si lo estuviere, el Departamento paga la escolta, y el contratista, el ecónomo o el síndico de la respectiva cárcel pagará las raciones de acuerdo con el artículo 12 del Decreto ejecutivo número 572 de 1928.
Si no el hubiere contratista, ecónomo o síndico, el Director de la cárcel abonará tales raciones computando el término de la distancia hasta que el preso ingrese a la nueva cárcel.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 17 de febrero de 1932.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno.
Agustin MORALES OLAYA
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