Por el cual se establece un nuevo régimen de importación para algunas Posiciones del Arancel de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 1961-02-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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El presidente de la República de Colombia

En uso de las facultades que le confiere la ley 1ª de 1959, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1° para todos los efectos legales constituyen mercancías sujetas a licencia previa de la superintendencia nacional de importaciones, las denominadas y comprendidas en los numerales del arancel de aduanas que de detallan a continuación:
Posición Denominación
666 Vidrio en hojas, estirado o soplado, no trabajado (vidrio para ventanas):
a)Incoloro
890 Automotores con carrocería o completos
a) Automóviles de turismo o de deporte, excepto los destinados al transporte en común:
1.- De tipo jeep, completamente desmontados o desarmados (mínimo, s C.K.D.) con destino a industrias debidamente autorizadas y reglamentadas, de conformidad con las normas establecidas al comienzo de este capítulo, excepto los materiales, partes y piezas especificados en posiciones especiales y que figuran igualmente al comienzo de este capítulo.
2.- De tipo ordinario de un peso neto hasta 1.650 kilogramos y con un precio unitario de menos de US$1.800 FOB por unidad completamente desarmados (mínimo sistema C.R.D) con destino a industrias debidamente autorizadas y reglamentadas, de conformidad con las normas establecidas al comienzo de este capítulo. Excepto los materiales, partes y piezas especificadas en las posiciones especiales y que figuran igualmente al comienzo de este capítulo.
b) Destinados al transporte en común (autocars y autobuses):
1.- Buses desarmados o desmontados completamente (mínimo, sistema C.K.D) con destino a industrias debidamente autorizadas y reglamentadas de conformidad con las normas establecidas al comienzo de este capítulo, excepto los materiales, partes y piezas especificados en posiciones especiales, y que figuran igualmente al comienzo de este capítulo.
c) Camiones y camionetas:
1.- Camiones desarmados o desmontados completamente (mínimo sistema (C. K. D.) con destino a industrias debidamente autorizadas y reglamentadas, de conformidad con las normas establecidas al comienzo de este capítulo, excepto los materiales, partes y piezas especificados en posiciones especiales y que figuran igualmente al; comienzo de este capítulo.
Artículo 2° el régimen de importación establecido por medio del presente decreto regirá para los registros de importación, aprobados a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 9 de febrero de 1961

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Fomento, Rafael Unda Ferrero.

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