Por el cual se establece un nuevo régimen de importación para algunas Posiciones del Arancel de Aduanas
El presidente de la República de Colombia
En uso de las facultades que le confiere la ley 1ª de 1959, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que los artículos 1° y 4° de la ley 1ª de 1959 autoriza al gobierno para modificar las listas de mercancías de prohibida importación y la que requiere licencia previa de la superintendencia Nacional de Importaciones, con concepto tanto de dicha entidad como del consejo Nacional de Política Económica Y Planeación.
- 2° que la junta Directiva de la superintendencia Nacional de importaciones conceptuó favorablemente al traslado de las posiciones arancelarias detalladas en este Decreto:
- 3° que igualmente el consejo nacional de política económica y planeación radico la conveniencia de los traslados que se autorizan en la presente disposición.
DECRETA:
Artículo 1° para todos los efectos legales constituyen mercancías sujetas a licencia previa de la superintendencia nacional de importaciones, las denominadas y comprendidas en los numerales del arancel de aduanas que de detallan a continuación:
| Posición | Denominación |
|---|---|
| 666 | Vidrio en hojas, estirado o soplado, no trabajado (vidrio para ventanas): |
| a)Incoloro | |
| 890 | Automotores con carrocería o completos |
| a) | Automóviles de turismo o de deporte, excepto los destinados al transporte en común: |
| 1.- | De tipo jeep, completamente desmontados o desarmados (mínimo, s C.K.D.) con destino a industrias debidamente autorizadas y reglamentadas, de conformidad con las normas establecidas al comienzo de este capítulo, excepto los materiales, partes y piezas especificados en posiciones especiales y que figuran igualmente al comienzo de este capítulo. |
| 2.- | De tipo ordinario de un peso neto hasta 1.650 kilogramos y con un precio unitario de menos de US$1.800 FOB por unidad completamente desarmados (mínimo sistema C.R.D) con destino a industrias debidamente autorizadas y reglamentadas, de conformidad con las normas establecidas al comienzo de este capítulo. Excepto los materiales, partes y piezas especificadas en las posiciones especiales y que figuran igualmente al comienzo de este capítulo. |
| b) Destinados al transporte en común (autocars y autobuses): | |
| 1.- | Buses desarmados o desmontados completamente (mínimo, sistema C.K.D) con destino a industrias debidamente autorizadas y reglamentadas de conformidad con las normas establecidas al comienzo de este capítulo, excepto los materiales, partes y piezas especificados en posiciones especiales, y que figuran igualmente al comienzo de este capítulo. |
| c) Camiones y camionetas: | |
| 1.- | Camiones desarmados o desmontados completamente (mínimo sistema (C. K. D.) con destino a industrias debidamente autorizadas y reglamentadas, de conformidad con las normas establecidas al comienzo de este capítulo, excepto los materiales, partes y piezas especificados en posiciones especiales y que figuran igualmente al; comienzo de este capítulo. |
Artículo 2° el régimen de importación establecido por medio del presente decreto regirá para los registros de importación, aprobados a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 9 de febrero de 1961
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Fomento, Rafael Unda Ferrero.
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