Por el cual se autoriza el funcionamiento de las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo

Rango Decreto
Publicación 1973-05-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 14 del artículo 120, y

CONSIDERANDO:

Que es propósito fundamental del Gobierno fomentar el ahorro personal con el objeto de canalizarlo hacia la industria de la construcción.

Que en el Decreto número 677 de 1972 se autorizó el funcionamiento de las Corporaciones Privadas de Ahorro y Vivienda y de las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo, para alcanzar los fines previstos en esa norma y en el Plan de Desarrollo;

Que por medio del Decreto número 678 de 1972 y disposiciones complementarias se autorizó la constitución de las Corporaciones Privadas de Ahorro y Vivienda, cuya finalidad es la de promover el ahorro privado y canalizarlo hacia la industria de la construcción, dentro del sistema de valor constante;

Que las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo son de un complemento esencial de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, cuya finalidad es la de promover el ahorro privado y canalizarlo hacia la industria de la construcción, dentro del sistema de valor constante;

Que las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo son un complemento esencial de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda que permitirán extender a niveles populares la tarea de captación y canalización del ahorro personal para el fomento de la industria de la construcción;

DECRETA:

Título I - De la constitución de las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo.

Artículo 1°. Autorizase la constitución de personas jurídicas de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter mutual, cuya finalidad será promover el ahorro privado y dirigirlo hacia la industria de la construcción de vivienda dentro del sistema de valor constante establecido en el Decreto 677 de 1972 y disposiciones complementarias.
Artículo 2°. Las personas jurídicas de que trata el artículo anterior se denominaran "Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo" y, mediante la aplicación del sistema de valor constante, tendrán como objeto:

a. Recibir depósitos de ahorro;

b. Otorgar préstamos a corto plazo para la ejecución de proyectos de construcción de vivienda;

e. Otorgar préstamos para la adquisición, subdivisión o renovación de unidades de vivienda ya existentes.

Artículo 3º. Las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo no podrán adquirir bonos y otros títulos valores emitidos por terceras personas, y obligaciones que no hayan sido constituidas originalmente a su favor, salvo autorización previa de la Junta de Ahorro y Vivienda y sola para operaciones que estén conformes con los fines del presente Decreto y del Decreto 677 de 1972.
Artículo 4º. La Junta Monetaria, previa recomendación de la Junta de Ahorro y Vivienda, señalará la proporción que debe seguir entre la suma de los depósitos recibidos por cada Asociación de Ahorro y Préstamo y las que pueden estas entidades conceder como crédito.
Artículo 5º. Las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo se constituirán, en lo pertinente, de acuerdo con el procedimiento señalado por la Ley para la formación de los establecimientos bancarios.

Las Asociaciones de Ahorro y Préstamo podrán ser constituidas por un mínimo de cinco (5) personas naturales que deberán ser depositantes de la respectiva Asociación.

Sin embargo el certificado de autorización previstos en el artículo 28 de la Ley 45 de 1923 caducará a los seis (6) meses de su fecha si al termino de ese periodo la respectiva Asociación no cuenta al menos con un número de 200 depositantes, cuyos depósitos en total representantes por lo menos la cantidades de 25 mil unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), y si no tiene, a juicio del Superintendente Bancario, la preparación, organización y asistencia técnica necesarias para su debido funcionamiento. El citado plazo de seis (6) meses podrá ser prorrogado hasta por otros tres (3) meses por el Superintendente Bancario, con base en las razones justificativas que al efecto le presenta la correspondiente Asociación.

Artículo 6º. El acta de organización de las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo deberá presentarse al Superintendente Bancario acompañada de un informe sobre el número de depositantes y el monto de los depósitos iniciales con que se espera contar y, en general, acerca de las perspectivas de desarrollo económico de la entidad en formación.
Artículo 7º. Durante el periodo en el que penda la condición de caducidad prevista en el artículo quinto de las Asociaciones solo estarán facultadas para recaudar depósitos. Tales fondos serán depositados en el FAVI en una cuenta especial abierta por la Asociación correspondiente por cuenta de los depositantes.

Los fondos que así se depositan estarán sujetos a corrección monetaria según el equivalente de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante. (UPAC).

Si por cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo quinto caducare el certificado de autorización, el Superintendente Bancario procederá a liquidar la Asociación, previa la devolución de los fondos recibidos por el FAVI a cada uno de los depositantes.

Artículo 8º. El acto de Superintendente Bancario por el cual se niegue la personería jurídica a una Asociación Mutualista de Ahorro y Préstamo requerirá de la previa conformidad de la Junta de Ahorro y Vivienda.
Artículo 9º. Antes de otorgar el permiso de funcionamiento contemplado en el artículo 5º., el Superintendente Bancario tendrá en cuenta lo después en el Decreto 1458 de Agosto de 1972 en relación con el número de Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo que podrán funcionar simultáneamente en un periodo dado.
Artículo 10º. El Superintendente Bancario gozará en relación con las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo de las mismas facultades que la ley le confiere sobre los establecimientos de crédito, sin perjuicio de las que le otorga el presente Decreto.

Cada Asociación Mutualista de Ahorro y Préstamo contribuirá al sostenimiento de la Superintendencia Bancaria con el cincuenta por ciento (50%) de la suma que para tal fin se determine para los establecimientos bancarios.

Título II - De las Asambleas de Depositantes

Artículo 11º. La Asamblea General la constituirán los depositantes reunidos con el quórum y en las condiciones previstas en los estatutos, con sujeción a la Ley.
Artículo 12º. Los depositantes se reunirán en Asambleas cuando fueren convocados por la Junta Directiva de la Asociación o por el Superintendente Bancario, si éste lo estimare conveniente o se lo solicitaré el veinticinco por ciento (25%) de los depositantes.
Artículo 13º. La disolución de la Asociación, la revocación del nombramiento de los directores y la reforma de los estatutos de la Asociación solo podrán ser acordados en Asamblea.
Artículo 14º. Cada depositante tendrá derecho a un voto por cada Unidad de poder adquisitivo constante (UPAC) que tenga en cuenta de ahorro el treinta y uno (31) de diciembre inmediatamente anterior a la Asamblea, siempre y cuando la respectiva cuenta haya tenido una permanencia inferior a seis meses con relación a dicha fecha. En todo caso, ningún depositante tendrá derecho a más de cien (100) votos cualquiera que sea el número de Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) que posea.

Parágrafo: En las Asambleas solo tendrán derecho a voto las personas naturales que sean depositantes.

Título III - De la Junta Directiva

Artículo 15º. Las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo serán administradas por una Junta Directiva elegida en Asamblea de Depositantes, integrada por no menos de cinco (5) ni mas nueve (9) directores con sus respectivos suplentes de ahorros en la Asociación correspondiente.

Parágrafo 1º. La Junta Directiva será elegida mediante el sistema de cuociente electoral y los poderes de representación que se otorguen a un depositante estarán limitados al diez por ciento (10%) del total de los mismos.

Parágrafo 2º. Para ser elegido miembro de la Junta Directiva se requiere ser ahorrador en la Asociación, con una permanencia en el ahorro no inferior a seis (6) meses con relación a la fecha en que se realice la Asamblea.

Artículo 16º. Los Directores durarán dos (2) años en sus limitaciones y podrán ser reelegidos hasta por dos (2) periodos.

La Junta se elegirá parcialmente cada año, en la forma que prescriban los Estatutos de cada Asociación Mutualista de Ahorro y Préstamo. En caso de muerte, renuncia, audiencia injustificada por más de tres (3) meses o incapacidad legal de uno o más directores, entrará a actuar el o los respectivos suplentes que durarán en sus funciones por el tiempo que faltare para completar el período del director reemplazado.

Artículo 17º. Si en la época señalada para la renovación de la Junta directiva no se procederá a su elección, continuaran en sus cargos los mismo miembros de la Junta Directiva, quienes deberán convocar a la Asamblea de Depositantes para la designación de sus reemplazos, en forma que la aludida Asamblea se lleve a cabo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de terminación de su mandato. En caso de no celebrarse la Asamblea dentro del término fijado, el Superitendente Bancario hará la convocatoria para lo cual tomará las previsiones que considere adecuadas.
Artículo 18º. Son atribuciones y deberes de la Junta Directiva:

Título lV - Del Revisor Fiscal

Artículo 19º. Las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y préstamo tendrán un Revisor Fiscal elegido por la Asamblea de Depositantes y con las funciones e incompatibilidades que para él determinen los Estatutos y el Código de Comercio.

Titulo V. De la Disolución de las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo

Artículo 20º. La disolución anticipada de una Asociación Mutualista de Ahorro y Préstamo deberá ser autorizada por el Superintendente Bancario.

El Superintendente Bancario deberá asistir personalmente por medio de su representante a la Asamblea Extraordinaria en la cual se proponga la disolución anticipada y el procedimiento que deberá seguirse será el indicado en la Ley 45 de 1923.

Artículo 21º. Una vez liquidados los bienes, pagadas las obligaciones de la Asociación, disuelta y reintegrados sus depósitos de Ahorro, el excedente, si lo hubiere, se distribuirá entre los depositantes en proporción directa a los saltos en sus respectivas cuentas a la fecha de disolución.
Artículo 22º Las funciones de las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo deberán ser aprobadas por el Superintendente Bancario, con la autorización previa de la Junta de Ahorro y Vivienda.

Titulo Vl. De las Cuentas de Ahorro

Artículo 23º. Las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo recibirán depósitos en cuentas individuales de ahorro de cualquier persona, natural o jurídicas, en las condiciones generales que se establecen en este título.
Artículo 24º. Cada Asociación llevará un registro general de Depositantes, que deberá contener por lo menos las siguientes menciones:

a. Número de la cuenta de ahorro

b. Fecha de apertura de la misma cuenta;

e. Firma del depositante y de las personas autorizadas para girar contra la cuenta;

Artículo 25º. Las sumas depositadas en cuentas de ahorro, ganarán de los siguientes beneficios:

a. El sistema del Valor Constante establecido en el Decreto 677 de 1972, y disposiciones complementarias:

b. Del pago de un interés anual, que será fijado por el gobierno, previa recomendación de la Junta de Ahorro y Vivienda en acuerdo con la Junta Monetaria.

Artículo 26º. Las cuentas de ahorro de las Asociaciones quedaran sujetas en lo que no previsto en este Decreto, al reglamento básico que expida la Superintendencia Bancaria, previa consulta a la Junta de Ahorro y Vivienda.

Titulo Vll. De los Préstamos

Artículo 27º. Las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo no podrán dar a sus recursos destinación, diferente que la contemplada en el artículo 2º de este Decreto, salvo en aquella parte que sea necesaria para atender a los gastos que demanda su propio funcionamiento. Podrán, sin embargo, realizar inversiones distintas de las mencionadas mediante autorización previa del Gobierno, por recomendación de la Junta de Ahorro y Vivienda.
Artículo 28º. Los préstamos a largo plazo estarán garantizados con hipoteca de primer grado sobre los inmuebles que se construyan, termine o adquieran. Sin embargo, podrán estar respaldados con hipoteca de segunda grado cuando la suma del crédito hipotecario presidente y del que se va a garantizar con dicha hipoteca sea inferior al ochenta por ciento (80%) del avaluó del inmueble aprobado por la Directiva de la Asociación.
Artículo 29º. Solo podrán concederse préstamos a largo plazo a las personas naturales que en la fecha de solicitarlos cumplan los siguientes requisitos:

a. Tener en cuenta de Ahorro en la Asociación respectiva, con un monto y plazo no inferiores a los que fije la Junta de la Asociación;

b. Tener un ingreso familiar mensual cuyo veinticinco (25%) permita ganar el préstamo en cuotas mensuales; y

Las Asociaciones podrán exigir el pago inmediato de los préstamos en el caso en que compruebe el incumpliendo por parte del prestatario de lo dispuesto en el literal c) de este artículo:

Artículo 30º. Podrán también concederse préstamos a corto plazo a las Cooperativas de Vivienda que en la fecha de solicitarlos tengan una cuenta de ahorro en las correspondientes Asociación, cuyo monto y plazo no sean inferiores a los que se fije la Junta Directiva de la misma, previa consulta a la Junta de Ahorro y Vivienda.

Artículo31º. Los préstamos otorgados a un Director o Gerente y demás administradores de una Asociación, o sus cónyuges o a sus parientes o a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive, no tendrán valor ni producirán efecto alguno sin la aprobación del Superintendente Bancario.

Artículo 32º. El monto del préstamo no excederá de los porcentajes del valor de tasación de cada unidad de vivienda que, para estos efectos, señale la Junta de Ahorro y Vivienda, entidad que los fijará en escala decreciente teniendo en cuenta el valor de las viviendas. En ningún caso los préstamos excederán del ochenta por ciento (80%) del valor de tasación de cada vivienda.
Artículo 33º. Las tasas de interés anual de los préstamos serán fijadas por el Gobierno, previa recomendación de la Junta de Ahorro y Vivienda en acuerdo con la Junta Monetaria.
Artículo 34º. Autorizase a las Asociaciones para celebrar contratos de administración anticrética sobre los inmuebles financiados por ellas, cuando tal administración se haga necesaria por demora en los pagos o por solicitud de los prestatarios, a cuyo efecto el contrato contendrá las respectivas estipulaciones.
Artículo 35º. Los plazos máximos para la amortización de los préstamos concedidos por las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo serán las siguientes:

a. Para operaciones a largo plazo hasta de veinticinco (25) años

b. Para operaciones a mediano plazo hasta de quince (15) años; Y

Para operaciones a corto plazo hasta de cinco (5) años.

Artículo 36º. Autorizase a las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo para aceptar las retenciones periódicas previstas en los artículos 152 y concordantes del Código Sustantivo del Trabajo, hasta un treinta por ciento (30%) mensual del salario, con destino a la amortización de obligaciones hipotecarias a favor de las mismas Asociaciones.
Artículo 37º. El simple retardo en más de diez (10) días en el pago de las cuotas mensuales, podrá ser sancionado por la Asociación con un interés de mora. El atraso en el pago de tres (3) cuotas mensuales consecutivas hará exigible la totalidad de la obligación como si fuera el plazo vencido, sin perjuicio del pago de interés de mora.

Parágrafo: Las Asociaciones están autorizadas para cobrar interés sobre las cuotas en mora expresadas en Unidad de Poder Adquisitivos Constante (UPAC), hasta por un cincuenta por ciento (50%) adicional a los intereses principales establecidos.

Artículo 38º. Toda Asociación de Ahorro y Préstamo exigirá a sus prestatarios la contratación de un seguro de vida de grupo a favor de las, según normas que expida la Superintendencia Bancaria. Igualmente será obligatoria la contratación de un seguro de incendio con cualquier compañía legalmente establecida en Colombia.
Artículo 39º. Las Asociaciones de Ahorro y Préstamo exigirá a sus prestatarios la contratación de un seguro de vida de grupo a favor de ellas, según normas que expida la Superintendencia Bancaria, el fondo de reserva podrá ser invertido, en todo o en parte, en la construcción o adquisición de bienes raíces urbanos destinados exclusivamente a oficinas o servicios de la Asociación. Podrá también invertirse el fondo de reserva en créditos hipotecarios de la misma Asociación o en otros fines que cuenten con la autorización del Gobierno.

El remanente de los excedentes, con la autorización del Superintendente Bancario, podrá distribuirse entre los depositantes a prorrata de los saldos promedios anuales de las cuentas de ahorro.

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