Por el cual se interviene la actividad de las corporaciones de ahorro y vivienda
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades legales que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política,
decreta:
Artículo 1. A partir de la vigencia de esté Decreto, limitase el aumento de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), a un máximo dé Veintitrés-por ciento (23%) anual. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda en todos los documentos que expidan para el público expresarán las respectivas cantidades en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), lo mismo que su correspondiente equivalencia en moneda legal a la fecha de la expedición del documento
Artículo 2.º Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán convenir libremente con los depositantes la tasa de interés sobre el valor expresado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) que reconocerán sobre los depósitos constituidos a partir de la vigencia de teste Decreto, bajo la nueva modalidad de Certificados de Ahorro de Valor Constante a Plazo Fijo"; los cuales tendrán un plazo de un año.
El Certificado de Ahorro de Valor Constante a Plazo Fijo" será expedido por sumas no inferiores a 100 unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda no podrán redimir este certificado antes del vencimiento del plazo.
Parágrafo. Los depósitos de que trata el presente artículo tendrán un encaje del tres por ciento (3%) representado en obligaciones de valor constante, sin Interés emitidos por el Favi.
Artículo 3.º El presente Decreto deroga el 2475 de 1980 y rige desde la fecha de su expedición.
Dado en Bogotá, a 11 de octubre de 1982.
belisario betancur
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro
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