por el cual se regula la aplicación de derechos "antidumping" y derechos compensatorios
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el artículo 189, numeral 25 de la Constitución Política, en desarrollo del artículo 10 de la Ley 7 de 1991 y de conformidad con la recomendación del Consejo Superior de Comercio Exterior,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 10 de la Ley 7 de 1991, ordena al Gobierno Nacional regular la protección a la producción nacional contra las prácticas desleales de comercio internacional y fijar los requisitos, procedimientos y factores para determinar la correspondiente imposición de derechos;
Que es necesario adecuar la legislación nacional a los cambios del comercio internacional, consultando para ello los progresos técnicos y legislativos en la materia, como aquellos previstos en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias con el fin de contrarrestar los perjuicios a la producción nacional derivados del "dumping" o de las subvenciones, mediante la imposición de derechos "antidumping", o compensatorios, respectivamente,
DECRETA:
CAPITULO I.
OBJETO
Artículo 1°.Ambito de aplicación. El presente Decreto establece las disposiciones aplicables a las importaciones de productos originarios de países no miembros del Acuerdo de Cartagena que son objeto de "dumping" o de subvenciones, cuando causen o amenacen causar perjuicio importante a parte principal de la producción nacional, o retrasen sensiblemente el establecimiento de una producción en Colombia. Las investigaciones a las que se refiere este Decreto se adelantarán por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, y se harán en interés general.
La imposición de derechos "antidumping", o de derechos compensatorios se hace en interés público, con propósito correctivo y preventivo de la causación del perjuicio, siempre que exista la práctica desleal, y de modo general para cualquier importador de los bienes sobre los que esos derechos recaen. Los derechos se imponen respecto de un país y si es el caso de manera particular sobre algunos de los productores y exportadores de ese país.
Las investigaciones por subfacturación de importaciones en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, pueden adelantarse simultáneamente con las relativas a "dumping" o a subvenciones en el Incomex.
Si en el curso de un procedimiento administrativo, el Incomex, tiene elementos de juicio que le permitan suponer la existencia de subfacturación, enviará, de oficio, copia de todos los documentos pertinentes a la DIAN, sin perjuicio de continuar el procedimiento para lo de su competencia. La DIAN deberá aplicar las reglas sobre reserva documental a que se refiere el artículo 43 del presente Decreto.
CAPITULO II.
DEFINICIONES
Artículo 2°. Para los efectos previstos en este Decreto se establecen las siguientes definiciones:
Derechos "antidumping": Mecanismo que en la forma de un derecho aduanero a las importaciones, restablece las condiciones de competencia distorsionadas por el "dumping", según el procedimiento que más adelante se señala.
Derechos compensatorios: Mecanismo que en la forma de un derecho aduanero a las importaciones, restablece las condiciones de competencia distorsionada por la subvención, según el procedimiento que más adelante se señala.
Fecha de la venta: Será la del documento en que se establezcan las condiciones esenciales de la venta, bien sea el de la firma de contrato, el del pedido de compra, la confirmación del pedido, o la factura entre otros.
Importaciones masivas: Son las importaciones del producto objeto de investigación, realizadas entre la fecha de la apertura de la investigación en los casos de "dumping", o la fecha de invitación a celebrar consultas en las investigaciones por subsidios, y la de imposición de medidas provisionales, cuyo volumen y otras circunstancias tales como la rápida acumulación de inventarios, deterioren gravemente el efecto reparador del derecho "antidumping" o compensatorio definitivo.
La calificación de las importaciones masivas se hará teniendo en cuenta su comportamiento en el período antes señalado, en relación con el comportamiento de las importaciones en un período de tres años anteriores a la fecha de apertura de investigación o de invitación a la celebración de consultas antes señaladas. Se considerará también en cada caso particular, el tamaño del mercado del producto investigado.
Mejor información disponible: Se entiende por mejor información disponible aquella oportuna y adecuadamente allegada a la investigación, de oficio o por parte interesada, susceptible de ser verificada.
Operaciones comerciales normales: Son operaciones celebradas entre partes independientes o entre partes asociadas o que han concertado entre sí un acuerdo compensatorio siempre que los precios y costos sean comparables a los de las operaciones celebradas entre partes independientes.
Partes asociadas o vinculadas: Se entenderá que hay vinculación o asociación de dos o más empresas cuando:
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- Una de ellas controla directa o indirectamente a la otra.
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- Ambas están directa o indirectamente controladas por una tercera persona.
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- Ambas controlan directa o indirectamente a una tercera persona, siempre que existan razones para creer que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado un comportamiento diferente del de los productores no vinculados.
Partes interesadas: Para los efectos del presente Decreto se entenderá por partes interesadas, el peticionario, exportadores, productores extranjeros, importadores del producto objeto de investigación, asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean importadores, exportadores o productores de ese producto, el gobierno del miembro exportador, los productores del producto similar en Colombia o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en los que la mayoría de los miembros sean productores del producto similar en Colombia.
Parte principal de la producción nacional: Para la presentación de la solicitud se considerará parte principal de la producción nacional, por lo menos el 25% de la misma en términos de volumen de producción del producto idéntico o similar. No obstante, para la apertura de la investigación deberá acreditarse por escrito el apoyo de más del 50% de la producción nacional de dicho producto.
Perjuicio: El concepto genérico de perjuicio puede referirse al perjuicio importante, a la amenaza de perjuicio importante, o al retraso sensible del establecimiento de una producción en Colombia.
Producción nacional: Para los efectos de la determinación del perjuicio, la expresión producción nacional se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de productores nacionales de productos similares, o aquellos cuya producción conjunta constituya una parte principal de la producción nacional total de dichos productos. No obstante en los siguientes casos podrá determinarse así:
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- Cuando los productores nacionales tengan vínculo con los exportadores o con los importadores del producto que se supone objeto de "dumping" o de subvención, el término producción nacional podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores.
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- En circunstancias excepcionales, cuando existan mercados regionales, la producción nacional podrá estar dividida en dos o más mercados distintos. Podrá considerarse que los productores de cada mercado representan una producción nacional, si venden la mayor parte de la producción del producto de que se trate en ese mercado, y si en éste, la demanda no está satisfecha en forma sustancial por los productores del producto de que se trate, establecidos en otro lugar del país.
En tales circunstancias, se podrá llegar a la conclusión de que existe perjuicio incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la producción nacional total, siempre que las importaciones a precios de "dumping" o con subvenciones, se concentren en ese mercado aislado y causen perjuicios a los productores de la totalidad o de la casi totalidad de la producción de ese mercado.
Producto similar: Se entiende por producto similar un producto idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate o cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.
Prueba de perjuicio: Comprobación que las importaciones objeto de "dumping" o de subvenciones, causen o amenacen causar perjuicio, o retrasen sensiblemente el establecimiento de una producción nacional del país importador. En los casos en que el país no tiene compromisos internacionales que lo obliguen a otorgar la prueba de perjuicio, es posible la aplicación de medidas correctivas con la sola comprobación de la existencia de la práctica desleal, para lo cual se considerará si en el país exportador o de origen, se otorgaría la prueba del perjuicio a las exportaciones colombianas. En estos casos, el peticionario deberá presentar la información de acuerdo con lo señalado en el artículo 32 de este Decreto.
Valor normal: El valor normal al cual se refiere el presente Decreto corresponde a la noción del valor normal contenida en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT o cualquier otro Acuerdo que lo sustituya o modifique y se refiere en general al precio del producto cuando es vendido para consumo en el país de origen o de exportación.
CAPITULO III.
"DUMPING"
Artículo 3°.Concepto. Se considera que una importación se efectúa a precio de "dumping" cuando su precio de exportación es menor que el valor normal de un producto similar destinado al consumo en el país de origen o de exportación en operaciones comerciales normales, comparados en el mismo nivel de comercialización.
Artículo 4°.Precio de exportación. Se entiende por precio de exportación el realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación hacia Colombia.
Cuando no exista precio de exportación o cuando a juicio de Incomex, el precio de exportación no sea fiable por existir una asociación, vínculo o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá calcularse sobre la base del precio al cual los productos importados se venden por primera vez a un comprador independiente. Si los productos no se vendiesen a un comprador independiente o la venta no se hiciere en el mismo estado en que se importaron, el precio podrá calcularse sobre una base razonable que dicho instituto determine.
Al calcular el precio de exportación se realizarán los ajustes necesarios para tener en cuenta lo dos los gastos en que se incurra hasta la venta, incluyendo, entre otros: los costos de transporte, seguros, mantenimiento, carga y descarga; los derechos de importación y otros tributos causados después de la exportación desde el país de origen, un margen razonable de gastos generales, administrativos y de ventas, un margen razonable de beneficios y cualquier comisión habitualmente pagada o convenida.
Artículo 5°.Valor normal en operaciones normales. Se entiende por valor normal el realmente pagado o por pagar, por un producto similar al importado al país, cuando es vendido para consumo en el mercado interno del país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales.
Para los efectos anteriores no se tendrán en cuenta las ventas a pérdida o por debajo de costos, si éstas se han realizado dentro de un período de tiempo, que será normalmente de 1 año y nunca inferior a 6 meses, y en un volumen significativo, esto es, superior al 20% de total de las ventas.
En caso de que los productos no se importen directamente del país de origen, sino desde un tercer país, el precio al que se vendan los productos desde el país de exportación hacia Colombia se comparará por lo general con el precio comparable en el país de exportación. Sin embargo, podrá hacerse la comparación con el precio del país de origen, entre otros casos, cuando los productos transiten simplemente por el país de exportación, o cuando esos productos no se produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el país de exportación.
Artículo 6°.Valor normal en otras operaciones. Cuando el producto similar no sea vendido en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de origen o de exportación, o cuando a causa de una situación especial del mercado, como el precio o el bajo volumen de las ventas internas, éstas no permitan una comparación adecuada, el valor normal se obtendrá así:
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- Considerando el precio de exportación más alto de un producto similar que se exporte a un tercer país desde el mismo país, siempre y cuando sea representativo, o
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- Considerando el precio calculado de un producto similar.
Este se obtendrá del costo de producción en el curso de operaciones comerciales normales en el país de origen, más un margen razonable de gastos administrativos y de ventas, así como también de la utilidad o del beneficio, teniendo en cuenta para ello los datos del productor del producto objeto de la investigación, o del promedio de los datos de otros productores de bienes similares al que es objeto de investigación u otro método razonable. La utilidad o el beneficio no será superior al habitualmente obtenido en la venta de productos de la misma categoría en el mercado interno del país de origen.
Parágrafo. Se considerará bajo el volumen de las ventas del producto similar en el mercado del país de origen o de exportación, si éste representa menos del 5% de las ventas del producto considerado al país importador, salvo que se demuestre que aunque represente una menor proporción, es de magnitud suficiente para permitir una comparación adecuada.
Artículo 7°.Valor normal en países con economía centralmente planificada. Para las importaciones procedentes u originarias de países con economía centralmente planificada, el valor normal se obtendrá con base en el precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales al que se vende realmente un producto similar en un tercer país con economía de mercado para su consumo interno, o en su defecto para su exportación, o con base en cualquier otra medida que estime conveniente la autoridad investigadora.
En estos casos, el Incomex para determinar el valor normal, deberá tener en cuenta entre otros los siguientes criterios:
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- Los procesos de producción en el país con economía de mercado y el país con economía centralmente planificada.
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- Escala de producción.
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- Calidad de los productos.
Teniendo en cuenta los anteriores factores, la selección del país no debe implicar abiertamente desventajas para el productor o exportador del país de origen.
Artículo 8°.Ajustes al precio de exportación. Con el fin de establecer una comparación válida entre el valor normal y el precio de exportación, se descontarán, en forma de ajustes al precio de exportación, entre otros:
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- Los montos directamente relacionados con los gastos en que haya incurrido el exportador teniendo en cuenta las condiciones acordadas con el comprador para la entrega del bien (FOB, CIF, etc.).
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- Los montos correspondientes a los gastos directos que se produzcan para proporcionar garantías, asistencia técnica y otros servicios de postventa.
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- Los gastos correspondientes a las comisiones que se hayan pagado en relación con las ventas de que se trate. También se deducirán los salarios que se paguen al personal ocupado de tiempo completo en actividades de venta.
El monto de los ajustes se calculará sobre la base de la información pertinente correspondiente al período de investigación de la práctica o teniendo en cuenta los datos del último ejercicio económico de que se disponga.
Artículo 9°.Ajustes al valor normal. Con el fin de establecer una comparación válida entre el valor normal y el precio de exportación, se tendrán en cuenta, en forma de ajustes al valor normal, entre otros:
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- El monto correspondiente a una estimación razonable del valor de la diferencia en las características del producto de que se trate.
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- El monto correspondiente a los gravámenes de importación o a los impuestos indirectos que deba pagar un producto similar y los materiales que se hayan incorporado a él físicamente, cuando se destina al consumo en el país de origen o de exportación y que no se paguen o devuelvan, cuando el producto se exporta a Colombia.
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- Los siguientes gastos de venta:
- a) Gastos por concepto de transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costos accesorios en que se haya incurrido al trasladar el producto de que se trate, desde las bodegas del exportador al primer comprador independiente;
- b) Gastos de embalaje y empaque del producto de que se trate;
- c) Gastos de los créditos otorgados para las ventas de que se trate. El volumen de la devolución se calculará en relación con la moneda que se exprese en la factura;
- d) Gastos correspondientes a las comisiones que se hayan pagado en relación con las ventas de que se trate. También se deducirán los salarios que se paguen al personal ocupado de tiempo completo en actividades directas de ventas;
- e) Gastos directos que se produzcan por proporcionar garantías, asistencia técnica y otros servicios de postventa.
Artículo 10.Margen de "dumping". Por margen de "dumping" se entiende el monto en el cual el precio de exportación es inferior al valor normal. Dicho margen se calculará por unidad del producto que se importe al territorio nacional a precio de "dumping".
El precio de exportación y el valor normal se deberán examinar sobre una base comparable, teniendo en cuenta las condiciones acordadas para la entrega del bien, preferiblemente a nivel exfábrica y con base en operaciones efectuadas en fechas lo más próximas posible.
Por norma general, la comparación entre los precios del valor normal y de exportación considerados en el período de análisis, podrá hacerse sobre la base de promedios ponderados. Si en el período de análisis varían los precios del valor normal y de exportación, o se presentan circunstancias excepcionales, el margen podrá calcularse a partir del valor normal promedio ponderado y los distintos precios de exportación o sobre la base de transacción por transacción .
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