Por el cual se crea el almacén nacional de drogas e implementos de uso veterinario, y se reglamenta el funcionamiento rotatorio creado para tal fin
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
que la Ley 28 de 1936, ordenó la creación de un fondo rotatorio hasta de $ 50,000, con el fin de mantener permanentemente existencias de drogas, insecticidas, jeringuillas y demás elementos que sean necesarios para la protección de la industria ganadera en el país,
DECRETA:
Artículo 1° Créase bajo la dependencia del Departamento de Ganadería del Ministerio de Agricultura y Comercio un almacén nacional de drogas para ganados e implementos de uso veterinario, el cual será administrado por un Almacenista y el personal necesario que fije el mismo Ministerio.
Artículo 2° El almacén nacional de drogas para ganados e implementos de uso veterinario, se manejará con un sentido comercial hasta donde lo permita las disposiciones de control y rendición de cuentas; podrá crear almacenes de drogas e implementos en los Departamentos, Intendencias y Comisarías; venderá las drogas e implementos a precio de costo, computando como tál el recargo que estipula el artículo 12, y rendirá las cuentas a la Contraloría General de la República, de acuerdo con la reglamentación que sobre el particular dictará ésta y de conformidad con los modelos de contabilidad que se indiquen.
Artículo 3° Para el establecimiento del almacén nacional de drogas para ganados e implementos de uso veterinario, créase un fondo rotatorio de $ 50,000, autorizado por la Ley 28 de este año, el cual se integrará con las drogas que el Ministerio tiene en depósito y las que pida posteriormente hasta cubrir el valor total del fondo.
Artículo 4° El Almacenista General asegurará el manejo del almacén que se crea y de los fondos puestos a su cuidado, confianza que señalará la Contraloría General de la República.
Artículo 5° Las ventas que haga el almacén nacional de drogas, serán de riguroso contado cuando se verifiquen directamente al público, y todos los valores que entren a la caja serán depositados diariamente en la Tesorería General de la República, en una cuenta especial que tal institución abrirá para ello, observando para el giro los requisitos que establezcan la Contraloría General.
Artículo 6° A los almacenes seccionales podrá abrírseles créditos en cuenta corriente para la obtención de drogas e implementos veterinarios, de acuerdo con las necesidades de la zona de que se trate y previo concepto del Jefe del Departamento de Ganadería; y las facturas se expedirán en consignación. Será condición indispensable para que puedan abrirse créditos en "cuenta corriente" a los Almacenistas seccionales, que hubieren garantizado su manejo con una fianza, determinada de común acuerdo entre el Jefe del Almacén y la Contraloría General.
Artículo 7° El almacén nacional de drogas y sus filiales venderán los artículos únicamente a ganaderos y agricultores reconocidos y en cantidades proporcionales que eviten en todo caso la especulación.
Artículo 8° El Almacenista consultará los pedidos con una junta formada por el Ministro de Agricultura y Comercio, el Secretario del Ministro y el Jefe del Departamento de Ganadería del mismo Ministerio.
Artículo 9° La Junta de que se trata aprobará o improbará los pedidos que le someta el Almacenista, quien acompañará a ellos los precios comerciales y especificaciones de las ofertas presentadas por agentes o casas de quienes haya solicitado cotizaciones, para proceder a efectuar el pedido de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre el particular.
Artículo 10. La creación del almacén de drogas para ganados e implementos de uso veterinario en los Departamentos, se hará en colaboración con las Gobernaciones, las seccionales de crédito o las sociedades de agricultores, según la conveniencia en cada caso.
Artículo 11. En las Intendencias y Comisarias los almacenes se organizarán obrando de acuerdo con los Intendentes o Comisarios, o con las entidades nacionales que ofrezcan mayores facilidades.
Artículo 12. En la liquidación de las drogas que regulará el precio de venta en el almacén nacional y en las seccionales, se considerará un aumento correspondiente a los gastos de acarreos, aseguros, mermas, saqueos, etc., y comisiones de venta cuando ésta tenga lugar en seccionales que así lo requieran.
Artículo 13. Para la organización y administración del almacén nacional, créase el siguiente personal: un Almacenista Contador con una asignación mensual de $ 150; un Ayudante Empacador con una asignación mensual de $ 50.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 5 de diciembre de 1936.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Agricultura y Comercio,
Manuel José VARGAS
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