Por el cual se crea el Instituto Nacional de Cardiología, y se determina su organización
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, fue turbado el orden público y declarado en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que es obligación del Estado proteger la vida y la salud de los ciudadanos y crear los elementos necesarios para tal fin;
Que las enfermedades del aparato circulatorio constituyen un grave problema social colombiano, no solamente por ser la causa de la muerte y de la invalidez de gran número de personas de diversas capas sociales, sino también por afectar a sectores humanos de primordial importancia como la niñez, por afecciones congénitas y entidades de carácter reumático; o personas adultas, en el promedio de la vida o en la madurez, cuando son más útiles a la familia y a la comunidad;
Que es alarmante el aumento progresivo de dichas enfermedades en nuestro país, y hace temer que pronto puedan ser la causa principal de la mortalidad, como ocurre actualmente en otras Naciones en las que se observa el mismo fenómeno;
Que una de las preocupaciones fundamentales del Gobierno ha sido la de organizar debidamente los servicios de asistencia pública y la de estimular la investigación científica en beneficio directo del pueblo colombiano;
Que es un deber del Estado fomentar la investigación científica en institutos de altos estudios y atender debidamente al mejor tratamiento médico-quirúrgico de los ciudadanos, especialmente a quienes por pertenecer a las clases económicamente débiles, no pueden, con sus propios recursos, proveer a las cuantiosas erogaciones que la asistencia de su salud exige;
Que la falta de un organismo especializado en este ramo, es causa del éxodo a países extranjeros de considerable número de personas, con notorio perjuicio del prestigio y de la economía nacionales, y
Que la instalación, dotación y sostenimiento de los equipos técnicos y médico-quirúrgicos, y los servicios de investigación científica por el alto costo inicial y los cuantiosos recursos que su mantenimiento exige, no pueden ser erogados por las entidades privadas o de asistencia social, sin el apoyo del Estado,
DECRETA:
Artículo primero. Créase en la capital de la República el Instituto Nacional de Cardiología.
Artículo segundo. El Instituto Nacional de Cardiología, se construirá en predios del, Centro Administrativo, con fondos del Estado, y estará dotado de todos los elementos técnicos modernos necesarios para la investigación y tratamiento médico-quirúrgico de las afecciones cardiovasculares, no sólo como dotación material; sino, especialmente, como centro de altos estudios, con el personal técnico y científico de la mayor prestancia profesional y moral.
Artículo tercero. El Instituto Nacional de Cardiología atenderá preferencialmente los siguientes fines:
- a) La atención médico-quirúrgica de los enfermos cardiovasculares indigentes o económicamente débiles;
- b) El estudio y aplicación de las medidas preventivas de ese tipo de enfermedades, y la dirección nacional de dicha campaña.
- c) La orientación vocacional y la reeducación profesional de los enfermos cardiovasculares;
- d) La enseñanza de los conocimientos médicos de la especialidad a los médicos colombianos y extranjeros, a quienes se admitan en programas de intercambio, mediante cursos de post-graduados;
- e) La investigación científica lo mismo en el aspecto de la ciencia pura que de la aplicada, buscando la solución de los problemas de las enfermedades del corazón y de los vasos, especialmente en el medio colombiano, y
- f) La aplicación de medidas de ayuda social en beneficio de los cardíacos indigentes.
Artículo cuarto. Para la construcción y dotación del Instituto Nacional de Cardiología, autorízase al Gobierno Nacional para hacer las apropiaciones necesarias.
Artículo quinto. Para su sostenimiento, el Instituto contará con un presupuesto anual suficiente para sus necesidades, el que se tomará del presupuesto del Ministerio de Salud Pública, y de los aportes extraordinarios que se le hicieren, pero en ningún caso podrá ser inferior al que le fuere asignado en su segundó año de funcionamiento normal. Para la realización de investigaciones especiales, el Instituto podrá recibir donaciones y auxilios de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras. Estas donaciones formarán patrimonio especial destinado al fomento de la investigación científica, y estarán exentas de todo gravamen o impuesto nacional, departamental y municipal.
Parágrafo. Para su sostenimiento el Instituto podrá tener determinado número de enfermos pensionados, y cobrar honorarios a las personas pudientes, de acuerdo con sus propios reglamentos y mediante aprobación del Ministerio de Salud Pública.
Artículo sexto. La Dirección del Instituto estará a cargo de un Director, nombrado por el Presidente de la República, asesorado por un Consejo Directivo Constituido así:
Por el Ministro de Salud Pública, quien será su Presidente;
Por el Secretario General de SENDAS, y
Por el Jefe de Investigaciones Científicas de la Universidad Nacional.
Artículo séptimo. El Director y el Consejo Directivo del Instituto tendrán a su cargo:
- a) La organización y realización de la obra encomendada al Instituto;
- b) La aprobación de los estatutos y reglamentos de la institución, y
- c) El nombramiento y remoción del personal del Instituto y la celebración de los contratos que requiera el cumplimiento de sus fines y obligaciones.
Artículo octavo. El control y vigilancia de los fondos oficiales se harán de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Artículo noveno. Este Decreto rige desde su sanción.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 17 de noviembre de 1955
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Luis Caro Escallón.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gabriel París.
El Ministro de Agricultura,
Juan Guillermo Restrepo
El Ministro del Trabajo,
Cástor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Manuel Archila M.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Manuel Arenas.
El Ministro de Educación Nacional,
Gabriel Betancur Mejía.
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadier General Gustavo Berrío M.
El Ministro de Obras Públicas,
Contraalmirante Rubén Piedrahita A.
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