Por el cual se dicta una norma en materia de retención en la fuente
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA:
Artículo 1º No se entienden incluidos dentro del artículo 3º del Decreto 1889 de 1985, los pagos que el patrono efectúe por concepto de educación, salud y alimentación, en la parte que no exceda del valor promedio que se reconoce a la generalidad de los trabajadores de la respectiva empresa por tales, conceptos, y siempre y cuando correspondan a programas permanentes de la misma para con los trabajadores.
Artículo 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 15 de octubre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E.)
Cesar Vallejo Mejia.
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