Por el cual se conceden unas autorizaciones al Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio de la República;
Que en virtud de autorizaciones legales el Gobierno y el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales adquirieron en la ciudad de Bogotá inmuebles destinados a la construcción de la Estación Central y de los Talleres Centrales de los Ferrocarriles;
Que por razón del desarrollo urbano de Bogotá y de las normas del plano regulador de la ciudad, no es posible efectuar en dichos terrenos las citadas construcciones, y
Que por cuanto el Gobierno considera que el valor de tales inmuebles y el de los que actualmente ocupan la Estación y dependencias de los Ferrocarriles Nacionales en Bogotá, debe invertirse en la construcción de la Estación Central y de los Talleres, en dotar a los Ferrocarriles de elementos adecuados para el transporte y en atender a gastos urgentes de su explotación,
DECRETA:
Artículo 1° Autorízase al Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales para urbanizar y para enajenar por medio de encargo fiduciario, con el Banco Central Hipotecario, los inmuebles adquiridos por el Gobierno Nacional y por el mismo Consejo con destino a la construcción de la nueva Estación Central y de los Talleres de los Ferrocarriles en la capital de la República.
En el contrato que celebre el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales con el Banco Central Hipotecario, en virtud de la autorización anterior, se determinarán las condiciones en que deba llevarse a cabo la urbanización de los inmuebles, las diferentes etapas de dicha urbanización, las comisiones que correspondan al Banco, podrá determinarse que el mismo Banco vaya haciendo anticipos de dinero a los Ferrocarriles Nacionales mediante la garantía de los inmuebles que se trata de urbanizar.
Artículo 2° Autorízase igualmente al Consejo de Ferrocarriles para urbanizar, enajenar e hipotecar en la misma forma establecida en el artículo anterior, los edificios, los lotes de terreno y las zonas de carrilera cuyos rieles haya necesidad de levantar, situados en la jurisdicción de Bogotá y pertenecientes a los Ferrocarriles del Sur y del Norte, inmuebles en donde funcionan hoy la Estación Central y dependencias de los ferrocarriles del Norte sección segunda, Sur y nordeste.
Artículo 3° Los productos de las enajenaciones y de las operaciones de crédito que se verifiquen de acuerdo con este Decreto, se destinarán:
1) A cubrir el déficit de explotación de los Ferrocarriles Nacionales;
2) A la adquisición de locomotoras eléctricas Diessel;
3) A la adquisición de los terrenos necesarios para la construcción de los talleres Centrales y nueva Estación de los Ferrocarriles de Bogotá, en el sitio que determine la Alcaldía de esta ciudad, de acuerdo con el Consejo de Ferrocarriles;
1) Al angostamiento de las líneas férreas de los Ferrocarriles Norte-Sección Segunda, Sur y Nordeste;
2) A la construcción de la nueva Estación Central u de los Talleres Centrales en Bogotá.
4) Al traslado de los talleres del Ferrocarril de Santa Marta a un lugar mas adecuado que el actual.
La Administración de los Ferrocarriles Nacionales invertirá los fondos provenientes de las operaciones, a que se refiere este Decreto, rigurosamente en el orden señalado en este. Artículo, y no podrá, por consiguiente, acometer una de tales inversiones sin haber terminado la inmediatamente anterior. Sin embargo, para la adquisición de los terrenos a que se refiere el numeral 3); el Consejo de los Ferrocarriles podrá hacer promesas de compraventa para perfeccionar los pagos correspondientes en cuanto se hayan llenado las finalidades de los dos numerales anteriores.
Artículo 4° Autorízase al Consejo Administrativo para acordar con el Departamento de Cundinamarca o con la Compañía del Ferrocarril de Cundinamarca, S. A., o con ambas entidades, la forma de construcción y operación del, Terminal o Estación Central de los Ferrocarriles en Bogotá, mediante el aporte que corresponda a dichas entidades, quedando en consecuencia facultado el Consejo para constituir una sociedad o para celebrar cualquiera .otra clase de contrato que asegure, la construcción, utilización y gastos de operación del Terminal, por los ferrocarriles que entren a Bogotá.
Artículo 5° Si los fondos para la construcción de la nueva Estación Central y de los Talleres Centrales no fueren suficientes, el Gobierno suministrará los faltantes para la realización de tales obras.
Artículo 6° Los contratos que se hagan por razón de las autorizaciones a que se refieren los artículos 1°, 2° y 4° del presente Decreto, estarán sometidos únicamente a la aprobación del Gobierno. Nacional.
Artículo 7° Quedan suspendidas todas las disposiciones legales que fueren contrarias al presente Decreto.
Artículo 8° Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 23 de septiembre de 1950.
LAUREANO GOMEZ
El. Ministro de Gobierno, Domingo SARASTY-El Ministró de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho de Guerra, Gonzalo RESTREPO JARAMILLO-El Ministró de Justicia, Guillermo AMAYA RAMIREZ-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rafael DELGADO BARRENECHE-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alejandro ANGEL ESCOBAR-El Ministro del Trabajo, Alfredo ARAUJO GRAU-El Ministro de Higiene, Alonso CARVAJAL-PERALTA-El Ministro de Comercio e Industrias, José María VILLARREAL-El Ministro de Minas y Petróleos, Manuel CARVAJAL SINISTERRA-El Ministro de Educación Nacional, Antonio ALVAREZ RESTREPO-El Ministro de Correos y Telégrafos, José Tomás ANGULO-El Ministro de Obras Públicas, Jorge LEYVA.
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