Por el cual se fijan unos precios de sal terrestre
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo segundo de la Ley 63 de 1918, y oído el concepto favorable del Banco de la República al tenor de lo estipulado en el contrato de doce (12) de diciembre de 1931, celebrado con dicho instituto.
decreta
Artículo único. A partir de esta fecha, fíjase en ochenta y cuatro centavos ($ 0-84) el precio de venta de cada doce y medio (12½) kilogramos de sal vijúa de primera clase que el Estado expenda en las salinas de Zipaquirá y Nemocón.
Comuníques y cúmplase.
Dado en Bogotá a 5 de diciembre de 1936.
ALFONSO LOPEZ
El Minisro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo Restrepo
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