Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre entidades que manejan ahorro privado
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial, de las que le confiere el literal i) del artículo 63 del Acto legislativo número 1 de 1979,
DECRETA:
Artículo 1º. Los bancos comerciales, las corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial estarán sujetos, además de las restricciones que establecen las disposiciones especiales que les son aplicables y las contenidas en la Ley 45 de 1923 a las fijadas en el presente Decreto.
Artículo 2º Los bancos comerciales, las corporaciones de ahorro y vivienda las compañías de financiamiento comercial no podrán otorgar créditos o efectuar descuentos a los accionistas, sus cónyuges y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, cuya cuantía exceda el 100% de la participación que el respectivo accionista tenga en el capital pagado de la sociedad, ni superior en ningún caso al 10% del capital suscrito y reserva legal del establecimiento de crédito.
Parágrafo 1º. La anterior restricción se aplicará únicamente cuando el accionista posea acciones del establecimiento en un porcentaje superior al 10% del capital suscrito en el momento de conceder el crédito
Parágrafo 2º Para calcular el porcentaje fijado en el presente artículo, se considerarán como otorgados a una misma persona los créditos y descuentos concedidos a:
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- Personas naturales o jurídicas que posean directamente o por intermedio de sus subordinados más del 50% del capital de la sociedad beneficiaria del crédito.
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- Cualquier sociedad colectiva de la cual la persona beneficiaria del crédito sea socio. Al computar las obligaciones de una colectiva, para con la entidad crediticia se incluirán además, todas las obligaciones individuales de sus socios.
Parágrafo 3º. Los créditos o descuentos concedidos a las personas enumeradas en este Decreto y que se encuentren en la condición establecida en el parágrafo primero del presente artículo, requerirá para su aprobación del voto unánime de los miembros de la junta directiva. En el acta correspondiente a la reunión se dejará constancia de que los límites aquí establecidos se han cumplido estrictamente.
Artículo 3º. Las corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial no podrán conceder préstamos, descuentos o créditos con los cuales se adquieran directa o indirectamente sus propias acciones,
La infracción a lo previsto en el presente artículo dará lugar a la imposición de una multa, por parte de la Superintendencia Bancaria, cuya cuantía corresponderá al valor del crédito otorgado, sin perjuicio de las que en forma personal se impongan al representante legal de la entidad prestamista.
Artículo 4º. Los bancos comerciales, las corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial, no podrán recibir de sus accionistas, a título de garantía, acciones o títulos valores de la entidad que otorga el crédito ni de sus filiales o subordinados.
Artículo 5º Toda transacción que tenga por objeto la cesión de acciones de bancos comerciales, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial, ya se realice mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultaneas o sucesivas, que supere el 10% del capital suscrito de la entidad, requerirá la aprobación del Superintendente Bancario, quien examinará la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en adquirirlas. El Superintendente, además se cerciorará de que el bienestar público será fomentado con la transferencia de acciones, todo ello en los términos de la Ley 45 de 1923.
Para fijar el porcentaje establecido en este artículo se aplicará el procedimiento indicado en el parágrafo 2º artículo 2º.
Parágrafo. Toda operación celebrada sin el cumplimiento del requisito establecido en este artículo, será ineficaz de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial, en tal virtud, el representante legal de la compañía emisora se abstendrá de registrar la transferencia de las acciones en el libro de registro correspondiente sin perjuicio de las sanciones pecuniarias establecidas en las disposiciones actualmente vigentes.
Artículo 6º Las compañías de financiamiento podrán captar recursos del público, para lo cual celebrarán contratos de mutuo mediante la emisión de títulos valores de contenido crediticio.
Los títulos no podrán ser redimidos antes de 90 días contados desde la fecha de su emisión y los plazos en ellos estipulados no podrán ser inferiores a 90 días.
Artículo 7º. Cuando la captación de ahorro se efectúe a través de los mecanismos previstos por los literales b y d) del artículo 6º del Decreto 1970 de 1979, los títulos valores que negocien las compañías de financiamiento comercial, no podrán contener un plazo de vencimiento inferior a 90 días contados a partir de la fecha de su negociación, ni redimirse antes del mismo lapso.
Artículo 8º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 28 de octubre de 1981
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Durán
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