por el cual se dictan normas en materia de depósitos de ahorro

Rango Decreto
Publicación 1990-12-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1° A partir del 1° de enero de 1991, suprímense los límites máximos en las tasas de interés de las operaciones pasivas que se señalan a continuación:
Artículo 2° Las secciones de ahorro de los bancos comerciales y las cajas de ahorro podrán convenir libremente con los depositantes las tasas de interés en las captaciones de ahorro que efectúen a través de Certificados de Depósito de Ahorro a Término.
Artículo 3° Las tasas de interés que ofrezcan reconocer los bancos comerciales, las cajas de ahorro y los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, por concepto de los depósitos de que trata el literal a) del artículo 1° del presente Decreto, así como su forma de liquidación, serán fijadas libremente por la entidad depositaria e informadas al público de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria.

Parágrafo. Las tasas de interés que fijen las entidades financieras conforme a este artículo no podrán ser variadas durante el período de liquidación del respectivo depósito.

Artículo 4° El presente Decreto deroga el artículo 3° del Decreto 1734 de 1988, modifica en lo pertinente el artículo 1° del Decreto 2473 de 1980, y rige desde la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 14 de diciembre de 1990.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodríguez.

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