Por el cual se fija el alcance del artículo 1° del Decreto número 1237 de 1960, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1961-01-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1°. Para los efectos del artículo 1° del Decreto número 1237 de 18 de mayo de 1960, sé consideran colaboradores intermitentes o no permanentes los que presten sus servicios mediante contrato; en la División de Radio y Televisión Nacionales, con sujeción a horarios y reglamentos de trabajo de dicha División, por un período no menor de 3 meses durante el año.
Artículo 2° Para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales de estos trabajadores, en lo que corresponde a la Prima de Navidad de que traía la Ley 54 de 1960, se tomará como base el promedio mensual de ingresos que el colaborador haya tenido Hasta el 30 de noviembre.
Artículo 3° Este Decreto rige a partir del 19 de noviembre de 1960.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D. E., a 29 de diciembre de 1960.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hernando Agudelo Villa

El Ministro de Comunicaciones,

Carlos Martín Leyes

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