Por la cual se reglamentan parcialmente los Decretos-leyes 2420 y 2976 de 1968 y se dictan otras disposiciones sobre Comercio Exterior
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales.
DECRETA:
Artículo 1° A partir del primero de enero de 1974 la introducción al país de materias primas y demás insumos para la producción de bienes que estén destinados a ser vendidos en el exterior utilizando los "sistemas especiales de importación-expoliación" a que se refieren los artículos 172 y 173 del Decreto-ley 444 de 1967, se efectuará mediante una autorización del Instituto Colombiano de Comercio Exterior para internación temporal sin derecho a reembolso. Las materias primas e insumes así internados, no serán objeto de nacionalización en el país.
S; al momento de efectuar la exportación se comprueba que en dichos bienes se ha incorporado por lo menos un 40r; de valor agregado nacional el Instituto Colombiano de Comercio Exterior podrá modificar las autorizaciones correspondientes para que sean expedidos registros reembolsables con certificados de cambio, En este caso, el exportador reintegrará el producto total de su venta en el exterior. En los casos en que el valor agregado nacional sea inferior al 40% solamente se deberá reintegrar el monto correspondiente a dicho agregado.
Parágrafo. Los bienes contemplados en la Decisión 57 del Acuerdo de Cartagena, cualquiera que sea el valor agregado nacionales se exportarán por el sistema establecido en 'este artículo y las autorizaciones para su internación temporal sin derecho a reembolso, se modificarán en todos los casos a registros reembolsables con certificados de cambio.
Artículo 2° EL Consejo Directivo de Comercio Exterior, dentro de las facultades que le confiere el artículo 76 del Decreto ley 444 de 1957, dictará las normas necesarias para la expedición de las autorizaciones y modificaciones de que trata el artículo anterior.
En igual forma podrá el Consejo Directivo de Comercio Exterior cuando las circunstancias lo hagan aconsejable, variar el porcentaje mencionado en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 3° Cuando las funciones de los precios internacionales lo hagan aconsejable, el Instituto de Mercadeo Agropecuario de acuerdo con el Consejo Directivo de Comercio Exterior y de conformidad con lo dispuesto en los Decretos-leyes 2420 y 2976 de 1968 y 444 de 1967 podrá asumir directamente o a través de personas naturales o jurídicas que puedan hacerlo en forma eficiente, la Exportación de ganado en pie, carne en sus distintas modalidades, algodón, tortas oleaginosas, azúcar, arroz u otros productos agropecuario; En estos casos se celebrarán contratos entre el IDEMA y quien actúe como intermediario en su nombre, en los cuales se estipule la participación que del Certificado de Abono Tributario corresponde a los productores y a las partes contratantes,
Parágrafo. Los recursos que por este concepto ingresen al IDEMA, se destinarán al cumplimiento de las funciones que le asigna los literales a) y b) del artículo 44, del Decreto-ley 2420 de 1968, de manera especial para establecer precios mínimos de exportación que estimulen y aseguren la venta externa de productos agropecuarios.
Artículo 4° Este Decreto rige a partir de la fecha de expedición.
Dado en Bogotá, D. E., a 29 de septiembre de 1973.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado, Oscar Uribe Londoño. El Ministro de Agricultura, Hernán Vallejo Mejía. El Ministro de Desarrollo Económico. José Raimundo Sojo Zambrano.
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