Por el cual se reglamenta la devoluci?n de dep?sitos previos y de excedentes en el pago de derechos de aduana, tasas, multas, recargos e impuestos, cuyo recaudo sea de competencia de la Direcci?n General de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 1983-12-01
Estado Derogada
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 7
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere la Ley 6º. De 1971,

DECRETA:

Artículo 1º. Facúltase a los Administradores de Aduana para que a solicitud escrita del importador o de su representante legal y mediante resolución motivada, ordenen el reembolso de dinero proveniente de derechos de aduana, tasas, multas, recargos e impuestos, cuyo recaudo sea competencia de la Dirección General de Aduanas, en los siguientes casos:
Artículo 2º. Para ejercer las acciones contempladas en los literales a) y b) del artículo 1º de este Decreto, el interesado deberá presentar su reclamación, incluyendo la liquidación pretendida, dentro del término de tres (3) meses contados a partir del día siguiente de la cancelación del manifiesto, aportando la documentación pertinente.
Artículo 3º. El Administrador para decidir sobre la procedencia de la reclamación podrá elevar a las secciones especializadas de la Aduana respectiva, las consultas que estime necesarias, las cuales deberán ser absueltas en el término de cinco (5) días. Si resolviere favorablemente y previa certificación de la Sección de Contabilidad y Caja sobre inexistencia de devolución alguna por el concepto solicitado, ordenará que se practique una reliquidación por funcionario distinto del que adelantó la original, en armonía con los nuevos elementos de juicio acreditados, para que se determine el monto del reembolso. Cumplido este procedimiento el Administrador dictará la resolución correspondiente, dentro de los quince (15) días siguientes.
Artículo 4º. Cuando el Administrador de la Aduana resuelva a favor del importador la devolución a que se refieren los literales a) y b) del artículo 1º. De este Decreto y ésta fuera superior a la suma de trescientos mil pesos ($300.000) moneda corriente, la resolución respectiva, para su validez, deberá consultarse con la División Legal de la Subdirección Técnica de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyo pronunciamiento será obligatorio para el Administrador de la Aduana y de la cual dará noticia a la Dirección General de Tesorería, remitiendo a ésta copia de la providencia.
Artículo 5º. Ejecutoriada la providencia, el Administrador de la Aduana solicitará a la Dirección General de Tesorería, al Fondo de Promoción de Exportaciones y a la Corporación para la Reconstrucción del Departamento del Cauca que sitúen los fondos en la respectiva Aduana para atender la devolución, la cual deberá efectuarse mediante la presentación de la cuenta de cobro correspondiente.

Parágrafo. La Dirección General de Tesorería, el Fondo de Promoción de Exportaciones y la Corporación para la Reconstrucción del Departamento del Cauca situarán los mencionados fondos en un término no mayor de ocho (8) días.

Artículo 6º. Cuando el importador o su agente de aduana hubieren depositado una cantidad mayor de la determinada por la liquidación oficial o sumas de dinero para adelantar un proceso de nacionalización que no se lleve a cabo, deberán presentar la solicitud de devolución por escrito, siempre y cuando la Aduana hubiere recibido la confirmación de contabilización de la orden global de traslado. El reconocimiento del derecho se hará mediante "orden de pago por devolución" autorizada por el Administrador de la Aduana, que expedirá la Sección de Caja, previa certificación de Contabilidad donde se indique que no se ha efectuado devolución por tal concepto, y de la Sección de Comprobación cuando no se hubiere presentado manifiesto o, aceptado éste, de las circunstancias que imposibilitaron su trámite.

Parágrafo. Para atender estas devoluciones el Administrador de la Aduana solicitará a la Dirección General de Tesorería que, de la reserva, del 20% de que trata el artículo 2º. Del Decreto 3509 de 1982, sitúe los fondos necesarios en la cuenta del Banco de la República denominada "Depósitos del Gobierno Nacional Moneda Corriente Excedentes Depósitos Provisionales".

Artículo 7º. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga el Decreto 336 de 1979 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 26 de octubre de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E)

Florangela Gómez de Arango

El Ministro de Desarrollo Económico,

Rodrigo Marín Bernal.

El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

Alfonso Ospina Ospina.

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