Sobre recaudación de empréstitos forzosos

Rango Decreto
Publicación 1885-03-06
Estado Vigente
Departamento SECRETARÍA DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
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En uso de las atribuciones que le confiere el decreto número 210 de 26 de Febrero último, y

considerando:

1.° Que el estado de guerra en que se halla la República, además del trastorno que ha producido en todas las fuentes de recursos ordinarios, ha aumentado tan considerablemente los gastos que no bastan para subvenir á ellos los medios empleados hasta hoy;

2.° Que el objeto primordial que el Gobierno nacional se ha propuesto al crear la Inspección Fiscal es dominar la situación delegado á un empleado bien penetrado de ella todas las atribuciones necesarias para que la acción del mismo Gobierno y de sus Ejércitos, en la tarea de restablecer el orden legal, no desmaye por inanición; y

3.° Que no habiendo hoy más fuente de recursos efectivos que los empréstitos forzosos distribuidos á los que pueden y deban pagarlos, para lo cual se hace preciso fijar á los Agentes de esta Inspección los procedimientos que deben observar para recaudarlos y que los prestamistas; y para que este recurso de los empréstitos forzosos sea eficaz, hay necesidad de conocer el modo como han sido distribuidos y qué cantidades se han recaudado ó dejado de recaudar,

decreta:

Art. 1.° Todas las autoridades y Juntas á quienes se haya encomendado la distribución de empréstito forzoso en el Estado soberano de Cundinamarca y en los demás de la Unión, pasarán copia de la lista de distribución de tales empréstitos á la Inspección Fiscal tan luégo como tengan conocimiento de este decreto.
Art. 2.° Todos los Recaudadores á quienes se haya encargado el cobro ó recaudación de empréstitos forzosos, pasarán de la misma manera y dentro del menor término posible, una relación de las sumas que hayan recaudado por tales empréstitos, con expresión del nombre del prestamista y de las especies en que se haya hecho el pago.
Art. 3.° Las autoridades políticas, los empleados militares ó de Hacienda á quienes se hayan, consignado empréstitos voluntarios, enviarán también una relación de ellos, en los términos del artículo anterior, á la Inspección Fiscal.
Art. 4.° Los empleados á que se refieren los artículos anteriores que no cumplan con el deber que en ellos se les impone, dentro de sesenta días, quedarán removidos de sus empleos, si son empleados nacionales; suspendidos los de los Estados mientras se solicita su remoción, é incursos en una multa de cincuenta á cien pesos y reputados como hostiles al Gobierno.
Art. 5.° Una vez que se envíen á la Inspección las listas de distribución de empréstito, serán revisadas por ella incluyendo los nombres lie los individuos que hayan omitido y aumentando los cuotas asignadas á los que, siendo hostiles al Gobierno y teniendo medios de pagarlas, estén en igual ó mejor condición que los que han prestado servicios al mismo Gobierno.
Art. 6.° Una vez publicada la lista con la revisión de la Inspección Fiscal, bien por medio del Diario Oficial en esta capital ó bien por bando en los distritos, los individuos en ellas incluidos quejan citados para cubrir las cuotas que se les asignen dentro de tercero día.

Parágrafo. Li publicación do la lista en los términos dichos, produce el efecto del mandamiento ejecutivo, y los deudores que no hayan pagado sus cuotas quedan de hecho citados al terminar el tercer día pura nombrar depositario y avaluadores de los bienes ó derechos que haya lugar á embargarles.

Art. 7.° Si el deudor ó su representante legal compareciere, se le hará nombrar avaluador y depositario de los derechos ó bienes que hayan de embargársele y te le obligará á que denuncie bienes que hayan de embargársele y se le obligará á que denuncie bienes.

Si el deudor no compareciere, se librar contra él orden de prisión, la cual se llevará á efecto.

En uno ú otro caso se procederá á embargar los derechos ó bienes muebles de propiedad del deudor y depositarlos ó custodiarlos con la fuerza armada, previo avalúo verificado por dos peritos que nombrará el ejecutor, dejando la debida constancia.

Parágrafo. El cargo de perito avaludador ó depositario es obligatorio.

Art. 8.° Una vez embargados los bienes ó derechos del deudor, se dictará auto ordenando el pregón y remate de los bienes embargados en los dos días siguientes, debiendo tener lugar el remate en el tercero.

Si el deudor está preso se le notificará esto auto, y si nó, se fijará una notificación en la Oficina del ejecutor y en lugares públicos.

Art. 9.° Los pregones y remato so harán como lo dispone el Código Judicial de la Unión en los artículos comprendidos en el título 11, capítulo l.°, desde el artículo 967 hasta el artículo 1,035. Las posturas se admiten por las dos terceras partea del avalúo, y si no hay remate el ejecutor puede adjudicar al Gobierno los bienes embargados por dichas dos terceras partes de su valor ó señalar el día ó días siguientes para hacer el remate en el mejor postor.

Parágrafo. Si el valor de los derechos ó bienes embargados que se adjudiquen al Gobierno en remate fuere mayor que el ejecutado debe por empréstito, se expedirá al ejecutado un recibo por el excedente, el cual se reputará

Art. 10. Cuando se adjudique algún derecho al Gobierno se entenderá que ha sustituido en él al ejecutado, y para hacerlo efectivo procederá contra el que lo reconozca o deba pagarlo como si fuera prestamista forzoso.
Art. 11. Para el embargo de bienes á los deudores morosos, todos los empleados ó particulares franquearán al Inspector ó sus agentes los libros ó documentos que puedan dar luz respecto de los bienes ó de los hechos en que éste pueda efectuarse. A los que rehusaren presentar estos documentos podrá o compelerseles con multas, las cuales se exigirán de la misma manera que 1os empréstitos.
Art. 12. Cuando llegue el caso de embargar los bienes do un deudor, te entiende que ha llegado también el du allanar las casa ó establecimientos donde tales bienes se encuentren; y los que impidan uno ú otro acto serán tratados como enemigos del Gobierno.
Art. 13. Todos los Agentes encargados del cobro del empréstito forzoso se someterán al procedimiento establecido en este decreto.
Art. 14. De todas las ejecuciones seguidas se dará cuenta semanalmente á esta Inspección para que se publique una relación de ellas en el Diario Oficial.
Art. 15. Para todos los actos que deban ejecutarse conforme á este decreto que los empleados ejecutores no puedan llevar á efectos por si mismos, encargarán de ellas á la fuerza armada según lo dispone el inciso 5 ° del artículo 3.° del decreto número 210 de 26 de Febrero último.
Art. 16. Todos los Recaudadores enviarán semanalmente á las Administraciones nacionales de Hacienda en los Departamentos y á la Tesorería general en esta capital y en el Departamento del Centro, todas las cantidades que recauden por empréstito forzoso, y la omisión de este deber lo hace responsables en los términos del artículo 4.° del presente decreto; dando aviso á esta Inspección de las cantidades que remitan.
Art. 17. En caso que se hagan tercerías á los bienes embargados para el pago de empréstito forzoso, éstas se resolverán breve y sumariamente, con los documentos fehacientes que se presenten que sean de fecha anterior a la perturbación del orden público; y en caso de declararse no probadas, será condenado el tercerista al pago de la mitad del empréstito señalado al deudor ejecutado recargado con el diez por ciento de toda la suma asignada.
Art. 18. Cuando las asignaciones semanales que se han hecho por empréstitos, no se paguen con la puntualidad debida, se hará exigible por este hecho la cuota íntegra de un trimestre y se procederá á su cobro en los términos prescritos en este decreto.
Art. 19. El presente decreto será consultado al Poder Ejecutivo nacional y no se llevará á efecto sin su aprobación.

Dado en Bogotá, á 3 de Marzo de 1885.

Fidolo González L.

El Secretario

José María Luque.

Despacho de HaciendanoneBogotá, Marzo 3 de 1885.

Aprobdo.

Por el ciudadano Presidente, el Secretario de Guerra, encargado del Despacho,

Angulo.

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