Por el cual se conceden algunas autorizaciones al Poder Ejecutivo y se dictan varias disposiciones en el Ramo de Hacienda y Tesoro

Rango Decreto
Publicación 1906-01-24
Estado Derogada
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de las atribuciones que le concede el artículo 121 de la Constitución, y

considerando:

1.º Que hubo necesidad, por conveniencia pública, de suspender las sesiones de la última Asamblea Nacional, y que es de la mayor importancia para la Administración decretar las disposiciones que en seguida se expresan;

2.º Que estas disposiciones fueron presentadas en forma de proyectos de ley á la Asamblea Nacional; y

3.º Que en estos momentos de reorganización la experiencia ha demostrado que no es conveniente dictar medidas que no puedan cambiarse pronta y eficazmente, y que por esto la forma de autorizaciones es la más adecuada, como puede verse en el informe á la Asamblea,

decreta:

Art. 1º. Confiérase el Poder Ejecutivo las siguientes autorizaciones:

1.º Para reformar las disposiciones de la Ley 61 de 1905 en conformidad con las necesidades de la Hacienda Nacional, y para suspender los efectos de las que en la práctica no hubieren dado los resultados que se esperaban á juicio del Poder Ejecutivo;

2.º Para hacer los remates de las rentas creadas por el Decreto número 41 de 3 de marzo de 1905, por secciones territoriales que el Poder Ejecutivo determinará, á efecto de obtener los mejores rendimientos;

3.º Para reglamentar la Administración de la Hacienda Nacional haciendo uso de las facultades que en materia de contabilidad le confiere la Ley 58 (artículo 1.º) de 1874 y el artículo 5.º de la Ley 20 de 1905, que se le ratifican por el presente Decreto á fin de que obtenga en este Ramo el mayor grado de expedición y sencillez;

4.º Para hacer extensivas á todas las Salinas de la República, terrestres y marítimas, las atribuciones concedidas al Poder Ejecutivo por el Decreto legislativo número 34, ratificado por la Ley 6.º de 1905;

5.º Para acumular el producto de las rentas destinadas á la conversión en metálico del papel moneda, la que principiará cuando se crea oportuno y conveniente, y para disponer de dicho producto en el caso único de que el monto de las rentas no sea suficiente para cubrir los gastos del Presupuesto;

6.º Para determinar, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 19 de 1905, la suma que haya de apropiarse para la amortización de las acreencias á cargo del Tesoro, á que se refiere el citado artículo;

7.º Para reformar las disposiciones del Decreto Legislativo número 53 de 1905, aprobado por la Ley 32 del mismo año, de conformidad con los resultados que haya dado la aplicación de dicha Ley, señalando término prudencial para que empiecen á regir las reformas que se decreten;

8.º Para determinar la proporción de las tarifas de la Ley de Timbre en relación con las monedas de plata en aquellas secciones de la República en que circulare moneda de esta clase con exclusión del papel moneda;

9.º Para centralizar en una sola oficina, que al efecto establecerá el giro de todos los gastos públicos á cargo de la Tesorería general;

10.º Para dictar, cuando la situación del Tesoro lo permita, las disposiciones convenientes para la acuñación de moneda metálica destinada a la conversión del papel moneda;

Parágrafo: Para determinar dentro de los límites del artículo anterior el sello y la leyenda que han de llevar las monedas; la proporción que deba guardarse entre las cantidades de moneda de distintos metales que hayan de acuñarse; el peso y tamaño de las monedad de níquel, cobre, bronce ó aluminio, y para hacer las demás reformas que se crean necesarias á las disposiciones de la Ley 59 de 1905.

Art. 2.º Ratificase con fuerza de ley el Decreto número 1371 de fecha 25 de Noviembre de 1905, quien adiciona el marcado con el número 925 de 1905 y reglamenta la Ley 33 de 1892, en cuanto a suspensión de efectos de la Ley 21 de 1904.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 19 de Enero de 1906.

R. REYES

El Ministro de Gobierno, Bonifacio Vélez -El Ministro de Relaciones Exteriores, Clímaco Calderón -El Ministro de Hacienda y Tesoro, Félix Salazar J. -El Secretario del Ministerio de Guerra, encargado del Despacho, Manuel M. Castro U. -El Ministro de Instrucción Pública, Carlos Cuervo Márquez -El Ministro de Obras Públicas y Fomento, Modesto Garcés.

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