Reglamentario de algunas disposiciones de la Ley 85 de 1916

Rango Decreto
Publicación 1918-01-16
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

visto el artículo 307 de la Ley 85 de 1916, que impone al Gobierno el deber de dictar los decretos necesarios para la cumplida ejecución de dicha Ley,

DECRETA:

Artículo 1° Los ejemplares de la lista de sufragantes para los Jurados de Votación y las demás corporaciones electorales, según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 85 de 1916, serán firmados en cada una de sus hojas por los miembros y los Secretarios de los Jurados Electorales.
Artículo 2° Los Gobernadores de los Departamentos y sus Secretarios, Prefectos, Alcaldes, Intendentes y Comisarios Especiales, lo mismo que los Jefes de Policía, permanecerán en sus respectivas oficinas el día de las votaciones para Presidente de la República, con el fin de disponer lo conducente al cumplimiento de la Ley y de prevenir los desórdenes que puedan ocurrir.
Artículo 3° En todas las oficinas telegráficas de la República se prestará el día de las elecciones un servicio permanente para transmitir todos los despachos oficiales y particulares en el ramo electoral.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 3 de enero de 1918.

JOSE VICENTE CONCHA--El Ministro de Gobierno, Miguel ABADIA MENDEZ.

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