Por el cual se fijan los derechos que deben cobrarse por concepto de faros y boyas en los puertos nacionales
El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° A partir del primero (1°) de enero del año de 1953, los buques que entren a puerto, tanto en las horas del día como en las de la noche, pagaran por derechos de Boyas y Balizas luminosas, la suma de cinco pesos ($ 5.00) por cada una de ellas.
Artículo 2° Los buques que lleguen a puerto, pagarán las siguientes tarifas por tonelada de registro: diez centavos ($ 0.10) moneda corriente por cada radiofaro; cinco centavos ($ 0.05) moneda corriente por los faros de puerto y dos centavos ($ 0.02) moneda corriente, por cada faro de costa.
Artículo 3° Los buques de las compañías comerciales nacionales que hacen servicio de cabotaje, pagará por derechos de Faros y Boyas la mitad de lo estipulado en los artículos anteriores, 1° y 2° de este Decreto.
Artículo 4° Quedan exentos del pago de derechos de Faros y Boyas, los buques que visiten los puertos de la República por razones de cortesía internacional, los de guerra de las naciones amigas, aquellos que conduzcan turistas exclusivamente y el buque "All American", de propiedad de la Cai. "All American" Cables and Radio Inc., en las mismas condiciones establecidas para este en el Decreto número 2221 de julio 7 de 1949.
Artículo 5° Este Decreto rige desde su sanción.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 2 de enero de 1953.
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito público,
Antonio Álvarez Restrepo.
El Ministro de Guerra,
José María Bernal
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.