Por el cual se reglamenta parcialmente el Título IX de la Ley 09 de 1979, en cuanto a obtención, preservación, almacenamiento, transporte, destino y disposición final de órganos o componentes anatómicos y líquidos orgánicos distintos de la sangre
El presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y en especial la que le confiere el artículo 43 del Decreto-ley 1650 de 1977.
DECRETA:
Artículo primero. Apruébese el Acuerdo número 01 del 28 de abril de 1981 expedido por el consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, cuyo texto es el siguiente:
CONSEJO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS
ACUERDO NÚMERO 01 DE 1981
(abril 28)
por el cual se aprueba un proyecto.
El Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 43, literales a) y e) del Decreto-ley 1650 de 1977, y
CONSIDERANDO:
Que la Junta Administrativa de Seguros Económicos del Instituto de Seguros Sociales, aprobó por medio del Acuerdo número 013 de marzo 24 de 1981, el proyecto por el cual se modifica el artículo 9° del Acuerdo número 3170 de 1964;Que el superintendente de Seguros de Salud emitió concepto sobre el proyecto en referencia,
ACUERDA:
Artículo primero. Modificar el artículo 9° del Acuerdo número 155 de 1963, aprobado por el Decreto número 3170 de 1964 el cual quedará así:
"Artículo 9° El trabajador inscrito en el Seguro Social que sufra en un accidente de trabajo o adquiera una enfermedad profesional, tendrá derecho:
- a) A la necesaria asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria y al suministro de los medicamentos y demás medios terapéuticos que se requiera.
- b) A la provisión, reparación y renovación normales de los aparatos de prótesis y ortopedia cuyo uso se estime necesario en razón de la lesión sufrida y en las condiciones que establezcan los Reglamentos Especiales.
- c) Cuando se incapacite para el trabajo a causa de la lesión o enfermedad profesional, u por tal motivo deje de percibir salarios, en tanto no haya sido declarada la incapacidad permanente, tendrá derecho a un subsidio diario en dinero liquidado en la forma siguiente: Durante los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad el equivalente al salario de base de la categoría sobre la cual haya cotizado en el mes inmediatamente anterior al de la incapacidad. Si no hubiere cotizado, el subsidio se liquidará sobre el salario de base declarado por el patrono en el aviso de entrada del asegurado.
Transcurridos los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad y mientras no sea declarada la incapacidad permanente el subsidio será equivalente a las 2/3 partes del salario de base establecido en la misma forma prevista en el inciso anterior.
El subsidio de pagará en caso de accidente de trabajador; desde el mismo día de su ocurrencia, y en caso de enfermedad profesional, desde la fecha de su comprobación por los servicios médicos del Seguro.
Tanto en caso de accidente de trabajo como de enfermedad profesional, el subsidio se pagará hasta cuando, según el dictamen médico, el trabajador se hallen en condiciones de volver al trabajo, o se declare que no procede más la atención curativa".
Artículo segundo. En cumplimiento del último inciso del artículo 43 del Decreto-ley 1650 de 1977, el presente Acuerdo requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.
Dado en Bogotá, D. E., a los veintiocho (28) días del mes de abril de mil novecientos ochenta y uno (1981).
(Fdo.) El Presidente,
(Fdo.) El secretario.
Artículo segundo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 17 de noviembre de 1981.
JULIO CÉSAR TURBAY AYALA
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
Maristella Sanín de Aldana.
El Ministerio de Salud,
Alfonso Jaramillo Salazar.
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