Por el cual se complementa el Decreto número 2060 de 1926, sobre dotaciones de paz

Rango Decreto
Publicación 1927-01-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la facultad que le confiere la Ley 51 de 1925,

DECRETA:

Artículo 1º. La dotación de personal combatiente de los Comandos y Estados Mayores Divisionarios, será la siguiente:

Un General, Comandante de División;

Un General de Brigada o Coronel, Jefe de Estado Mayor;

Un Teniente Coronel o Mayor, Oficial de Estado Mayor;

Un Capitán o Teniente, Ayudante, y

Un Corneta.

Artículo 2º. La dotación de personal combatiente de la Planta Mayor de la Brigada de Caballería, será la siguiente:

Un General, Comandante de Brigada;

Un Teniente Coronel o Mayor, Oficial de Estado Mayor;

Un Capitán o Teniente, Ayudante y

Un Trompeta.

Artículo 3º. Los Oficiales de Reclutamiento de todos los Cuerpos del Ejército y los Oficiales de talleres de los Batallones de Ferrocarrileros, pertenecerán al Personal combatiente de sus respectivos Cuerpos con funciones especiales.
Artículo 4º. Los empleados Militares de los Comandos y Estados Mayores Divisionarios, de los Cuerpos de tropas, de las demás Unidades del Ejército, y de los Institutos de cultura militar (Escuela Superior de Guerra, Escuela Militar de Cadetes, Escuelas de Aviación, Escuela de Suboficiales), serán los siguientes:

Capellanes;

Intendentes primeros;

Intendentes segundos;

Intendentes terceros;

Médicos primeros;

Médicos segundos;

Médicos terceros;

Veterinarios segundos;

Veterinarios terceros;

Contadores primeros;

Contadores segundos;

Contadores terceros;

Ingenieros, y

Jefes técnicos de los servicios de las Escuelas de Aviación.

Artículo 5º. Las dotaciones del personal de los Comandos y Estados Mayores Divisionarios, de los Cuerpos de tropas y demás Unidades del Ejército de que hablan los artículos 3º y 4º de este Decreto, serán las siguientes:

Estado Mayor Divisionario.

Un Intendente primero,

Un Intendente segundo, y

Un Intendente tercero.

Regimiento de Infantería.

Un Capitán, Oficial de Reclutamiento;

Un Capellán;

Un Médico primero; y

Un Contador primero.

Escuadrón Divisionario.

Un Teniente, Oficial de Reclutamiento;

Un Capellán;

Un Médico tercero;

Un Veterinario tercero, y

Un Contador tercero.

Regimiento de Caballería.

Un Capitán, Oficial de Reclutamiento;

Un Capellán;

Un Médico primero;

Un Veterinario segundo, y

Un Contador primero.

Grupo de Artillería.

Un Teniente, Oficial de Reclutamiento;

Un Capellán;

Un Médico segundo;

Un Veterinario segundo, y

Un Contador segundo.

Batallón de Ingenieros (construcción).

Un Teniente, Oficial de Reclutamiento;

Un Capellán;

Un Médico segundo;

Un Contador segundo.

Batallón de Ferrocarrileros.

Un Capitán, Oficial de Reclutamiento;

Un Teniente, Oficial de talleres;

Un Capellán;

Un Médico primero;

Un Contador primero.

Un Veterinario tercero, y

Un Ingeniero.

Compañía de Sanidad.

Tendrá el personal de Oficiales que dispuso el Decreto 2060 de 1926 y el de Médicos asignado por el Decreto 355 de mismo año, con los sueldos fijados en el mismo Decreto:

Un Teniente, Oficial de Reclutamiento, y

Un Contador tercero.

Parágrafo. Las dotaciones del personal de los Institutos de cultura militar son las fijadas por los Decretos que organizan estos institutos.

Parágrafo. En caso que un Batallón de Infantería sea destacado, su dotación será aumentada en un Médico segundo y un Contador segundo.

Artículo 6º. Los Regimientos de Caballería tendrán un Jefe de trompetas y los Grupos de Artillería un Jefe de cornetas, que pertenecerán al personal combatiente como los tambores mayores de los Cuerpos de Infantería.
Artículo 7º. Los Oficiales de Reclutamiento de todos los Cuerpos del Ejército y los Oficiales de talleres de los Batallones de Ferrocarrileros, devengarán el sueldo correspondiente a sus grados. Los tambores mayores y Jefes de trompetas o de cornetas, devengarán el sueldo de Sargento segundo.
Artículo 8º. Los Capellanes, Intendentes, Médicos, Veterinarios, Contadores, Ingenieros y Jefes técnicos de los servicios de las Escuelas de Aviación, devengarán los sueldos siguientes:

Capellán, el sueldo igual al del Subteniente;

Intendente primero, el sueldo igual al del Capitán;

Intendente segundo, el sueldo igual al del Teniente;

Intendente tercero, el sueldo igual al del Subteniente;

Médico primero, el sueldo igual al del Capitán;

Médico segundo, el sueldo igual al del Teniente;

Médico tercero, el sueldo igual al del Subteniente;

Veterinario segundo, el sueldo igual al del Teniente:

Veterinario tercero, el sueldo igual al del Subteniente;

Contador primero, el sueldo igual al del Capitán;

Contador segundo, el sueldo igual al del Teniente;

Contador tercero, el sueldo igual al del Subteniente,

Ingeniero, el sueldo igual al del Mayor, y

Jefes técnicos de los servicios de las Escuelas de Aviación, el sueldo igual al del Subteniente.

Artículo 9º. Los empleados militares no gozan de los beneficios que otorga la Ley 75 de 1925, sobre retiro a los Oficiales de actividad. Ellos no tienen el derecho de llevar el uniforme pero dentro de sus actividades militares están sujetos a la jurisdicción y disciplina militar.
Artículo 10. El presente Decreto principiará a regir desde el primero de febrero del corriente año.

Parágrafo. Las dotaciones de personal combatiente que señala el Decreto número 2060 de 1926, entrarán en vigencia el primero de marzo del presente año, fecha en la cual se efectuará el acuartelamiento del primer contingente de 1927.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 8 de enero de1927.

MIGUEL ABADÍA MÉNDEZ

El Ministro de Guerra,

Ignacio RENGIFO B.

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