POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL UNIFORME DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 1935-02-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 38
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1° Los Oficiales, Suboficiales, clases y mari­nería de la Marina Mercante Nacional deberán proveerse de los uniformes que ordena el presente Decreto, los cuales serán usados de acuerdo con las disposiciones en él contenidas.

Artículo 2° Serán considerados Oficiales, a más del Ca­pitán, el primer Piloto y primer Práctico; segundo Pi­loto y segundo Práctico; tercer Piloto y tercer Práctico Jefe de Máquinas; primer Maquinista y segundo Maqui­nista; Médico; primer Contador o primer Sobrecargo.

  • 1° Considéranse Suboficiales: los Maquinistas subal­ternos; segundo Contador o 2° Sobrecargo; Contramaes­tres y Radiotelegrafistas.
  • 2° Considéranse clase: los aceiteros (seberos); sopleteros; enfermeros; ecónomos o despenseros; panaderos; cocineros y sirvientes.
  • 3° Considéranse marinería: los timoneles, marineros, fogoneros, carboneros y grumetes.

CAPITULO I

Prendas de uniformes para Oficiales.

Artículo 3° Los uniformes a que se refiere el artículo 1° serán así designados:

  • 1° Uniforme número 1, de gala.
  • 2° Uniforme número 2, de servicio.
  • 3° Uniforme número 3, de faena.

Artículo 4° Uniforme número 1:

  • 1° Chaqueta: de paño azul marino, de solapas cruza­das, holgada aunque levemente entallada; de largo has­ta la mitad del dedo pulgar con el brazo naturalmente caído; doble abotoñadura de cuatro botones de ancla, dorados grandes, con tres ojales; un ojal en cada so­lapa; dos bolsillos laterales con tapa y sin botón y un bolsillo de pecho sin tapa, al lado izquierdo, ligeramente inclinado hacia adentro. En las bocamangas los galones de su grado y tres botones de ancla dorados pequeños; en el ojal de la solapa izquierda el distintivo de la com­pañía a que pertenezca.
  • 2° Pantalones: del mismo paño azul marino, sin doblez inferior. Con la chaqueta de paño azul podrán usarse también pantalones de lanilla o dril blancos.
  • 3° Gorra: la que indica el artículo 7° con plato azul o blanco.
  • 4° Guantes: de color carmelita, de piel.
  • 5° Calzado: zapatos o botines negros con medias del mismo color, vistiendo el pantalón azul, y blancos cuan­do se vistan pantalones de este color.
  • 6° Divisas: los galones de su grado, dorados, el infe­rior a ocho centímetros de la bocamanga alrededor y paralelos a ésta en forma de zuncho. Véase el inciso 1° del artículo 9°

Artículo 5° Uniforme número 2:

  • 1° Marinera o dormán: de dril blanco, de cuello ce­rrado; de largo hasta la mitad del dedo pulgar con el brazo naturalmente caído; abotoñadura de cinco boto­nes colocados verticalmente, de ancla, dorados, grandes, el superior tres centímetros abajo del cuello y el inferior a la altura de la cintura, los tres restantes a intervalos iguales; dos bolsillos de pecho ligeramente inclinados hacia adentro con tapa y botón de ancla dorado peque­ño; de corte recto en la espalda; a cada lado del cuello, a dos centímetros del cierre, el distintivo de la compañía a que pertenezca.
  • 2° Pantalones: del mismo dril blanco con doblez in­ferior.
  • 3° Gorra. La que indica el artículo 7° con plato blanco.
  • 4° Guantes blancos de hilo.
  • 5° Calzado. Zapatos o botines blancos con medias del mismo color.
  • 6° Divisas. Hombreras con galones dorados. Véase el inciso 2° del artículo 9°

Artículo 6° Uniforme número 3:

  • 1° Marinera o dormán: de dril azul claro (celeste), de hechura igual a la del uniforme número 2, pero los bo­tones del frente y los de los bolsillos de concha o tagua, invisibles. Lo mismo que con el uniforme número 2, irá a cada lado del cuello el distintivo de la compañía a que pertenezca.
  • 2° Pantalones: del mismo dril azul celeste con doblez inferior.
  • 3° Gorra. La que indica el artículo 7° con plato blanco.
  • 4° Guantes. No se usarán guantes con este uniforme.
  • 5° Calcado. Zapatos o botines negros con medias del mismo color.
  • 6° Divisas. Los galones de su grado, negros, el inferior a ocho centímetros de la bocamanga alrededor y parale­los a ésta en forma de zuncho. Véase el inciso 3° del ar­tículo 9°

Artículo 7° Gorra: de paño azul marino con cinta tren­zada de seda negra; visera negra charolada, de cinco centímetros. Al frente llevará un escudo, color azul ma­rino, ovalado horizontalmente de nueve por seis centí­metros con dos ramos de hojas de laurel bordados con hilo dorado; entre los dos ramos de laurel un óvalo ver­tical de dos y medio por uno y medio centímetros for­mado con hilo rojo entre líneas doradas, con fondo azul celeste, en el centro de este óvalo una estrella de cinco puntas bordada con hilo de plata. Tendrá además carri­llera de galón dorado con dos botones de ancla dorados pequeños en las extremidades. Debe usarse con plato de dril blanco con los uniformes 2° y 3°

Parágrafo. El óvalo vertical rojo con fondo azul celeste y estrella en el centro es el emblema de la Marina Mer­cante Colombiana.

Artículo 8° Las camisas, puños y cuellos para el uni­forme número 1, serán blancos y corbata negra de lazo vertical; cuello duro o semiduro. Para los uniformes 2 y 3, camisas y puños blancos, sin cuello.

Artículo 9° Divisas. Serán las siguientes.

  • 1° Con el uniforme número 1. Galones dorados colo­cados en forma de zuncho, el inferior a ocho centímetros de la bocamanga y paralelos a ésta; separación de los galones entre sí, cinco milímetros.
  • 2° Con el uniforme número 2. Hombreras hechas de un armazón plano de cuero flexible de forma rectangu­lar terminando en ángulo por la parte superior, de ca­torce por seis centímetros, forradas en paño azul marino por encima y dril blanco por debajo; botón de ancla do­rado pequeño en el interior del ángulo; galones dorados colocados transversalmente el primero a seis milímetros del borde inferior de la hombrera y tres milímetros de separación entre sí.
  • 3° Con el uniforme número 3. Galones negros coloca­dos el inferior a ocho centímetros de la bocamanga en forma de zuncho y paralelo a ésta; separación de los ga­lones entre sí, cinco milímetros.

Artículo 10. Distintivos. Serán los siguientes:

  • 1° Para Capitanes, Pilotos y Prácticos: un ancla a dos centímetros arriba del galón superior; galones sobre fondo azul marino.
  • 2° Para personal de máquinas: una hélice de tres pa­letas colocada a dos centímetros arriba del galón supe­rior; galones sobre fondo verde.
  • 3° Para Médicos: un caduceo, dos centímetros arriba del galón superior; galones sobre fondo rojo.
  • 4° Para Contadores o Sobrecargos: galones colocados en zig-zag, formando dos ángulos con los vértices hacia arriba; galones sobre fondo azul marino.

Artículo 11. Los distintivos de que tratan los incisos 1, 2 y 3 del artículo anterior, serán dorados para los uni­formes 1 y 2, y negros para el número 3. Con el uniforme número 3 los galones, que serán negros, no llevarán fondos de colores.

Artículo 12. Número de galones correspondientes a la graduación de los Oficiales:

  • 1° Capitán, cuatro galones.
  • 2° Primer Piloto y primer Práctico, tres galones.
  • 3° Segundo Piloto o segundo Práctico, dos galones.
  • 4° Tercer Piloto o tercer Práctico, un galón.
  • 5° Jefe de Máquinas, cuatro galones.
  • 6° Primer Maquinista, tres galones.
  • 7° Segundo Maquinista, dos galones.
  • 8° Médico, dos galones.
  • 9° Primer Contador o primer Sobrecargo, tres galones.

CAPITULO II

Prendas de uniformes para Suboficiales.

Artículo 13. Los Suboficiales de la Marina Mercante Nacional usarán uniformes de paño azul marino, de dril blanco y de dril azul celeste del mismo corte y calidad que los Oficiales, señalados con los números 1, 2 y 3, como lo explican los artículos 4°, 5° y 6° del presente De­creto.

Artículo 14. Gorra. De la misma hechura que la de los Oficiales, con emblema de la Marina Mercante Colom­biana y carrillera de cuero negro charolado con botones de ancla dorados, pequeños, en las extremidades.

Artículo 15. Divisas. Serán las siguientes:

  • 1° Con los uniformes números 1, 2 y 3: barras de ga­lón de ocho centímetros de largo, colocadas horizontal­mente en los brazos, la superior a diez y seis centíme­tros de las costuras de las mangas; separación de las barras entre sí, cinco milímetros.

Artículo 16. Distintivos. Serán los siguientes:

  • 1° Para personal de máquinas: una hélice de tres pa­letas, dos centímetros arriba de la barra superior; ba­rras sobre fondo verde.
  • 2° Para Contadores ó Sobrecargos subalternos: dos ungidos con los vértices hacia arriba en los brazos a diez y seis centímetros de la costura de la manga.
  • 3° Para Contramaestres: dos anclas cruzadas a dos centímetros dé la barra superior; barras sobre fondo azul marino.
  • 4° Para Radiotelegrafistas: un rayo oblicuo, a dos cen­tímetros de la barra superior; barras sobre fondo azul marino.

Artículo 17. Los distintivos de que trata el artículo anterior serán dorados para los uniformes números 1 y 2, y negros para el número 3. Con el uniforme número 3 las barras, que serán negras, no llevarán fondos de co­lores.

Artículo 18. Número de barras correspondientes a la graduación de los Suboficiales:

  • 1° Tercer Maquinista, una barra.
  • 2° Segundo Contador o segundo Sobrecargo, dos ba­rras.
  • 3° Primer Contramaestre, dos barras.
  • 4° Segundo Contramaestre, una barra.
  • 5° Primer Radiotelegrafista, dos barras.
  • 6° Segundo Radiotelegrafista, una barra.

CAPITULO III

Prendas de abrigo para Oficiales.

Artículo 19. Capote: de paño azul marino con cuello de terciopelo negro volteado; doble abotoñadura de cinco botones de ancla dorados, grandes; largura hasta quin­ce centímetros abajo dé la rodilla, llevará atrás una pre­silla de dos orejas de seis centímetros de ancho, unidas por dos botones grandes; dos bolsillos laterales con tapa a la altura del último par de botones. Con el capote será obligatorio el uso de las hombreras.

Artículo 20. Chaquetón: abrigo para Suboficiales: de paño grueso azul marino de solapas cruzadas como la chaqueta para el uniforme número 1, pero cinco centí­metros más largo y doble abotoñadura de cinco botones de ancla, grandes, dorados.

CAPITULO IV

Prendas de uniforme para clases.

Artículo 21. Las clases de la Marina Mercante Nacio­nal usarán uniformes de dril blanco y azul celeste del mismo corte que los Oficiales y Suboficiales, como lo explican los artículos 5° y 6° del presente Decreto, pero en ambos las abotonaduras serán invisibles.

Artículo 22. Gorra con carrillera de cuero negro cha­rolado; al frente, en vez de escudo, llevará ancla de me­tal dorada.

Artículo 23. Divisas y distintivos:

  • 1° Aceiteros (seberos) y sopleteros: una hélice de tres paletas en cada brazo, diez y seis centímetros abajo de la costura de la manga, bordada con hilo azul para el uni­forme blanco, y negro para el uniforme azul.
  • 2° Despenseros: dos barras de ocho centímetros de largo en cada brazo, diez y seis centímetros abajo de la costura de la manga bordada en azul para el uniforme blanco, y en negro para el azul.
  • 3° Panaderos: una barra en la misma forma que los despenseros.
  • 4° Enfermero: una cinta en el brazo izquierdo con una cruz roja.
  • 5° Cocineros y Sirvientes: no llevarán divisas en los brazos.

Artículo 24. Estando el cocinero en desempeño de sus funciones debe vestir delantal blanco, largo, y gorro del mismo color.

CAPITULO V

Prendas de uniforme para marinería.

Artículo 25. Uniforme blanco:

  • 1° Blusa: de dril blanco con cuello marinero del mis­mo color; en el interior de los ángulos posteriores del cuello, dos anclas azules bordadas; largo de la blusa has­ta la cintura.
  • 2° Pantalones: del mismo dril blanco, anchos, en forma de campana, sin doblez inferior.
  • 3° Sombrero: marinero de alá levantada, blanco.
  • 4° Calzado: guayos negros.

Artículo 26. Uniforme azul celeste:

  • 1° Blusa: de dril azul claro del misino corte de la blan­ca, con anclas negras bordadas en el interior de los án­gulos posteriores del cuello.
  • 2° Pantalones: del mismo dril azul claro y del mismo corte de los blancos.
  • 3° Sombrero: marinero de ala levantada, azul.
  • 4° Calzado: guayos negros.

Artículo 27. Divisas y distintivos:

  • 1° Timoneles: una rueda de timón con ocho radios en el brazo izquierdo, diez y seis centímetros abajo de la costura de la manga, azuleara el uniforme blanco, y negro para el azul.
  • 2° Marineros: dos anclas cruzadas bordadas en el bra­zo izquierdo, diez y seis centímetros, abajo de la costura de la manga: azules para el uniforme blanco, y negras para el azul.
  • 3° Fogoneros: una barra horizontal, diez y seis centí­metros abajó de la costura de la manga izquierda; una hélice de tres paletas a dos centímetros, arriba de la barra; azules para el uniforme blanco, y negros para el azul.
  • 4° Carboneros: una hélice de tres paletas diez y seis centímetros abajo de la costura de la manga izquierda; azul para el uniforme blanco, y negra para el azul.
  • 5° Grumetes. Usarán uniformes blanco y azul, sin dis­tintivos.

CAPITULO VI

Del empleo de los uniformes.

Artículo 28. Los uniformes antes descritos para Ofi­ciales y Suboficiales, serán usados en las siguientes oca­siones:

  • 1° Uniforme número 1:
  • a) Visita oficial anunciada del Presidente de la Repú­blica, de Ministros del Despacho o de representantes de Estados extranjeros.
  • b) Visita al Presidente de la República, a Ministros del Despacho o a representantes de Estados extranjeros.
  • c) Actos solemnes de la vida particular.
  • d) Paseos y uso externo.
  • 2° Uniforme número 2:
  • a) Visita oficial anunciada del Presidente de la Re­pública, de Ministros del Despacho o de representantes de Estados extranjeros.
  • b) Visita al Presidente de la República, a Ministros del Despacho o a representantes de Estados extranjeros.
  • c) Actos, solemnes de la vida particular.
  • d) Paseos y uso externo.
  • e) Para el servicio a bordo, en los puertos o en viaje, como uniforme de servicio.
  • 3° Uniforme número 3:
  • a) Servicio interno, como uniforme de faena, en viaje o en los puertos de poca importancia.

CAPÍTULO VII

Disposiciones generales.

Artículo 29. Para que puedan ser distinguidos los miembros de la Marina Mercante Nacional en cuanto a su profesión marítima o fluvial, dispónese que los galo­nes para chaquetas, hombreras y carrilleras, para go­rras deben usarse así: para marítimos, de diez milímetros (un centímetro) de ancho; para fluvial, de cinco milí­metros (medio centímetro) de ancho.

Artículo 30. El uniforme para las comidas principales en viaje, cuando no fuere determinado otro, por el Ca­pitán del buque en virtud de circunstancias especiales, será siempre el de faena.

Artículo 31. A bordo, en puerto o en viaje, será obli­gatorio el uso del uniforme para todo el personal.

Artículo 32. Únicamente se considerarán miembros de la Marina Mercante Nacional aquellos que posean o ad­quieran sus cartas o patentes de idoneidad expedidas por las autoridades competentes.

Artículo 33. Queda terminantemente prohibido el uso del uniforme a personas ajenas a la Marina Mercante Nacional y a aquellos que no estén prestando servicio.

Artículo 34. Concédense ciento ochenta días de plazo, a contar desde la promulgación del presente Decreto, para que los navegantes que presten sus servicios en na­ves mercantes colombianas, marítimas o fluviales, se provean de los uniformes respectivos.

Artículo 35. Los uniformes para las clases y marine­ría de que tratan los incisos 2° y 3° del artículo 2° del presente Decreto, serán suministrados por las empresas navieras sin que esto constituya propiedad del unifor­me por parte del empleado que lo reciba.

Artículo 36. Los miembros de la Marina Mercante Nacional estarán obligados a saludar militarmente a los Jefes y Oficiales de la Armada Nacional, cuando la je­rarquía de éstos fuere mayor por su graduación.

Artículo 37. Las autoridades competentes y los Capi­tanes de las naves mercantes colombianas quedan obli­gados a velar por el cumplimiento del presente Decreto e informar al Gobierno para establecer sanciones a los infractores.

Artículo 38. Quedan derogadas todas las disposicio­nes anteriores sobre uniformes para la Marina Mercante Nacional.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 5 de enero de 1935.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Guerra,

Marco A. AULI

El Ministro de Industrias y Trabajo,

León CRUZ SANTOS

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