POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL UNIFORME DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 1935-02-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1° Los Oficiales, Suboficiales, clases y mari­nería de la Marina Mercante Nacional deberán proveerse de los uniformes que ordena el presente Decreto, los cuales serán usados de acuerdo con las disposiciones en él contenidas.
Artículo 2° Serán considerados Oficiales, a más del Ca­pitán, el primer Piloto y primer Práctico; segundo Pi­loto y segundo Práctico; tercer Piloto y tercer Práctico Jefe de Máquinas; primer Maquinista y segundo Maqui­nista; Médico; primer Contador o primer Sobrecargo.

CAPITULO I

Prendas de uniformes para Oficiales.

Artículo 3° Los uniformes a que se refiere el artículo 1° serán así designados:
Artículo 4° Uniforme número 1:
Artículo 5° Uniforme número 2:
Artículo 6° Uniforme número 3:
Artículo 7° Gorra: de paño azul marino con cinta tren­zada de seda negra; visera negra charolada, de cinco centímetros. Al frente llevará un escudo, color azul ma­rino, ovalado horizontalmente de nueve por seis centí­metros con dos ramos de hojas de laurel bordados con hilo dorado; entre los dos ramos de laurel un óvalo ver­tical de dos y medio por uno y medio centímetros for­mado con hilo rojo entre líneas doradas, con fondo azul celeste, en el centro de este óvalo una estrella de cinco puntas bordada con hilo de plata. Tendrá además carri­llera de galón dorado con dos botones de ancla dorados pequeños en las extremidades. Debe usarse con plato de dril blanco con los uniformes 2° y 3°

Parágrafo. El óvalo vertical rojo con fondo azul celeste y estrella en el centro es el emblema de la Marina Mer­cante Colombiana.

Artículo 8° Las camisas, puños y cuellos para el uni­forme número 1, serán blancos y corbata negra de lazo vertical; cuello duro o semiduro. Para los uniformes 2 y 3, camisas y puños blancos, sin cuello.
Artículo 9° Divisas. Serán las siguientes.
Artículo 10. Distintivos. Serán los siguientes:
Artículo 11. Los distintivos de que tratan los incisos 1, 2 y 3 del artículo anterior, serán dorados para los uni­formes 1 y 2, y negros para el número 3. Con el uniforme número 3 los galones, que serán negros, no llevarán fondos de colores.
Artículo 12. Número de galones correspondientes a la graduación de los Oficiales:

CAPITULO II

Prendas de uniformes para Suboficiales.

Artículo 13. Los Suboficiales de la Marina Mercante Nacional usarán uniformes de paño azul marino, de dril blanco y de dril azul celeste del mismo corte y calidad que los Oficiales, señalados con los números 1, 2 y 3, como lo explican los artículos 4°, 5° y 6° del presente De­creto.
Artículo 14. Gorra. De la misma hechura que la de los Oficiales, con emblema de la Marina Mercante Colom­biana y carrillera de cuero negro charolado con botones de ancla dorados, pequeños, en las extremidades.
Artículo 15. Divisas. Serán las siguientes:
Artículo 16. Distintivos. Serán los siguientes:
Artículo 17. Los distintivos de que trata el artículo anterior serán dorados para los uniformes números 1 y 2, y negros para el número 3. Con el uniforme número 3 las barras, que serán negras, no llevarán fondos de co­lores.
Artículo 18. Número de barras correspondientes a la graduación de los Suboficiales:

CAPITULO III

Prendas de abrigo para Oficiales.

Artículo 19. Capote: de paño azul marino con cuello de terciopelo negro volteado; doble abotoñadura de cinco botones de ancla dorados, grandes; largura hasta quin­ce centímetros abajo dé la rodilla, llevará atrás una pre­silla de dos orejas de seis centímetros de ancho, unidas por dos botones grandes; dos bolsillos laterales con tapa a la altura del último par de botones. Con el capote será obligatorio el uso de las hombreras.
Artículo 20. Chaquetón: abrigo para Suboficiales: de paño grueso azul marino de solapas cruzadas como la chaqueta para el uniforme número 1, pero cinco centí­metros más largo y doble abotoñadura de cinco botones de ancla, grandes, dorados.

CAPITULO IV

Prendas de uniforme para clases.

Artículo 21. Las clases de la Marina Mercante Nacio­nal usarán uniformes de dril blanco y azul celeste del mismo corte que los Oficiales y Suboficiales, como lo explican los artículos 5° y 6° del presente Decreto, pero en ambos las abotonaduras serán invisibles.
Artículo 22. Gorra con carrillera de cuero negro cha­rolado; al frente, en vez de escudo, llevará ancla de me­tal dorada.
Artículo 23. Divisas y distintivos:
Artículo 24. Estando el cocinero en desempeño de sus funciones debe vestir delantal blanco, largo, y gorro del mismo color.

CAPITULO V

Prendas de uniforme para marinería.

Artículo 25. Uniforme blanco:
Artículo 26. Uniforme azul celeste:
Artículo 27. Divisas y distintivos:

CAPITULO VI

Del empleo de los uniformes.

Artículo 28. Los uniformes antes descritos para Ofi­ciales y Suboficiales, serán usados en las siguientes oca­siones:

CAPÍTULO VII

Disposiciones generales.

Artículo 29. Para que puedan ser distinguidos los miembros de la Marina Mercante Nacional en cuanto a su profesión marítima o fluvial, dispónese que los galo­nes para chaquetas, hombreras y carrilleras, para go­rras deben usarse así: para marítimos, de diez milímetros (un centímetro) de ancho; para fluvial, de cinco milí­metros (medio centímetro) de ancho.
Artículo 30. El uniforme para las comidas principales en viaje, cuando no fuere determinado otro, por el Ca­pitán del buque en virtud de circunstancias especiales, será siempre el de faena.
Artículo 31. A bordo, en puerto o en viaje, será obli­gatorio el uso del uniforme para todo el personal.
Artículo 32. Únicamente se considerarán miembros de la Marina Mercante Nacional aquellos que posean o ad­quieran sus cartas o patentes de idoneidad expedidas por las autoridades competentes.
Artículo 33. Queda terminantemente prohibido el uso del uniforme a personas ajenas a la Marina Mercante Nacional y a aquellos que no estén prestando servicio.
Artículo 34. Concédense ciento ochenta días de plazo, a contar desde la promulgación del presente Decreto, para que los navegantes que presten sus servicios en na­ves mercantes colombianas, marítimas o fluviales, se provean de los uniformes respectivos.
Artículo 35. Los uniformes para las clases y marine­ría de que tratan los incisos 2° y 3° del artículo 2° del presente Decreto, serán suministrados por las empresas navieras sin que esto constituya propiedad del unifor­me por parte del empleado que lo reciba.
Artículo 36. Los miembros de la Marina Mercante Nacional estarán obligados a saludar militarmente a los Jefes y Oficiales de la Armada Nacional, cuando la je­rarquía de éstos fuere mayor por su graduación.
Artículo 37. Las autoridades competentes y los Capi­tanes de las naves mercantes colombianas quedan obli­gados a velar por el cumplimiento del presente Decreto e informar al Gobierno para establecer sanciones a los infractores.
Artículo 38. Quedan derogadas todas las disposicio­nes anteriores sobre uniformes para la Marina Mercante Nacional.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 5 de enero de 1935.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Guerra,

Marco A. AULI

El Ministro de Industrias y Trabajo,

León CRUZ SANTOS

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.