Sobre circulación de la moneda de cobre

Rango Decreto
Publicación 1874-08-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,

Debiendo llegar próximamente al puerto de Sabanilla la moneda de cobre que, en cumplimiento del artículo 684 del Código fiscal, se mandó acuñar en Inglaterra por conducto del Ministro de la República en aquel pais, la cual, segun lo ha informado dicho funcionario a la Secretaría de Hacienda i Fomento, viene en sesenta i cuatro bultos, conteniendo cada uno 37,500 monedas de valor de 11/4 centavos cada pieza,

DECRETA :

Art. 1.º Desde el dia 1.° de setiembre próximo empezará a darse a la circulacion la moneda nacional de cobre de uno i cuarto centavos (11/4 c.)
Art. 2. º Los empleados encargados de poner en circulacion la moneda de cobre serán los jefes de las Oficinas en que se verifican pagos de gastos públicos, ya sean definitivos, ya por anticipacion.
Art. 3. º Los 64 bultos que contienen las monedas de cobre se distribuirán a las Oficinas de Hacienda nacional en los Estados, en proporcion de la poblacion que éstos tengan, según el último censo. En el Estado de Cundinamarca la distribucion se hará por la Tesorería jeneral.

En consecuencia, la distribucion de las 64 cajas, conteniendo cada una 37,500 monedas, se hará en esta forma:

A la Tesorería jeneral de la Union 9 cajas;
Al Estado de Antioquia 8 "
Al " de Bolívar 6 "
Al " de Boyaca 12 "
Al " de Cauca 7 "
Al " de Magdalena 3 "
Al " de Panamá 4 "
Al " de Santander 9 "
Al " de Tolima 6 "

El envío se hará a los Administradores principales de Hacienda nacional, residentes en las capitales de los respectivos Estados.

Art. 4. º El Tesorero jeneral en el Estado de Cundinamarca i los Administradores principales de Hacienda en los demás Estados, distribuirán respectivamente entre las otras Oficinas pagadoras de gastos nacionales, las monedas de cobre, en proporcion de los pagos que cada Oficina deba verificar en el año económico, según el Presupuesto nacional de gustos, dejando en su Oficina, así el Tesorero como dichos Administradores, la cantidad correspondiente en la misma proporcion.
Art. 5. º En todos los pagos que hagan las Oficinas nacionales se darán a los acreedores en cada cincuenta pesos que deban recibir, cincuenta centavos en moneda de cobre, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 687 del Código fiscal.
Art. 6.° Desde el dia 1.° de setiembre próximo cesará el permiso concedido a los particulares por el artículo 686 del Código fiscal para la importacion de moneda de cobre acuñada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, i continuará prohibida la de moneda de cobre de los demas países.
Art. 7. º La Secretaría de Hacienda i Fomentó dictará las órdenes necesarias, para que los bultos se distribuyan de la manera espresada en este decreto.

Dado en Bogotá, a 6 de agosto de 1874.

S. PÉREZ.

El Secretario de Hacienda i Fomento,

Rafael de Pórras

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