Por el cual se dictan unas disposiciones sobre giros al exterior para el pago del personal de las misiones diplomáticas y consulares de la república
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA:
Artículo 1° A partir de 1° de marzo de 1975, el pago de las sumas a que tengan derecho los funcionarios diplomáticos y consulares de la República, por concepto de asignaciones, primas, etc., deberá efectuarse en las monedas que se señalan a continuación:
- a) Para los residentes en la República Democrática Alemana, República Federal de Alemania, Austria, Australia, Bélgica, Dinamarca, Francia, Gran Bretaña, Italia, Japón, Países Bajos (inclusive Antillas Holandesas) y Suecia, en marcos de la República Federal de Alemania.
- b) Para los residentes en Suiza y Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, en francos suizos.
- c) Para los residentes en los demás países en donde existan Misiones Diplomáticas y Consulares, en dólares de los Estados Unidos de América.
Artículo 2° La Tesorería General de la República al momento de solicitar el giro enviará su contravalor en pesos de acuerdo con los procedimientos actuales y ordenará el pago de las sumas a que se refiere el artículo anterior en dólares estadineses. El Banco de la República efectuará la conversión a marcos alemanes o francos suizos, según lo ordenado en el presente Decreto, de acuerdo con las tasas de cambio que regían en 1974 para dichas monedas, o sea la de 2.75 marcos alemanes y la de 3.30 francos suizos por dólar de los Estados Unidos de América:
Artículo 3° Para efectos de la conversión de monedas extranjeras por parte del Banco de la República según lo dispuesto en este Decreto, y de las imputaciones correspondientes a la cuenta especial de cambios, dicho Banco deberá ceñirse al artículo 142 del Decreto -ley 444 de 1967.
Artículo 4° Los viáticos y gastos de representación a que tengan derecho los funcionarios que desempeñen una comisión en cualquiera de los países enumerados en el artículo 1° del presente Decreto, se liquidarán y pagarán de acuerdo con lo establecido en este Decreto.
Artículo 5° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá, D.E., a 24 de febrero de 1975.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
Indalecio Liévano Aguirre, Ministro de Relaciones Exteriores. Rodrigo Botero Montoya, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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