Por el cual se reglamenta el Decreto legislativo número 1452 de 1956

Rango Decreto
Publicación 1956-12-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Articulo 1°. La expropiación a que se refiere el literal e) del artículo 2°. del Decreto 1452 de 1956, sólo po­drá decretarse por el Ministerio del ramo, previa com­probación de que las substancias radioactivas justifican por si solas una explotación económica dentro de la mi­na que se solicita, expropiar, a juicio del mismo Ministe­rio, y con la asesoría del Instituto Colombiano de Asun­tos Nucleares.

El Ministerio de Minas y Petróleos queda autorizado para disponer, con audiencia de las partes interesadas, la práctica de todas las diligencias conducentes a obte­ner la demostración a que se refiere este artículo.

Artículo 2°. Antes de la realización de cualquier dili­gencia decretada, deberá, ser notificada la providencia que la ordene, mediante edicto que permanecerá fijado en lu­gar público en él Ministerio, durante 10 días, a fin de que terceros interesados manifiesten dentro de los diez días siguientes a la desfijación, si desean intervenir en ta­les diligencias.

Una vez que haya vencido el último término contempla­do en el inciso anterior, se practicarán las diligencias or­denadas.

Artículo 3°. Los concesionarios de substancias radioac­tivas, antes de iniciar los trabajos de explotación den­tro de zonas que hayan sido objeto de adjudicación o de concesión de otros minerales, con anterioridad a la Inscripción del yacimiento, y siempre que no sea posi­ble la explotación conjunta por distintas personas, de­berán demostrar, a solicitud de parte interesada, que di­chas substancias situadas en esas zonas son económica­mente explotables.

El Ministerio procederá ante dicha solicitud, de acuer­do con lo establecido en los artículos anteriores.

Articulo 4°. Cuando no sea posible la explotación con­junta en minas de propiedad particular, o dadas en con­cesión, y las substancias radioactivas que contengan sean económicamente explotables, si los concesionarios. de es­tas substancias, por razones técnicas, no inician da ex­plotación en aquellas minas, deberán darle aviso a los dueños o concesionarios, y al mismo tiempo proponerles un plan de asociación.

"por cualquier causa no llegaren a ningún acuerdo, los dueños o concesionarios de otras substancias podrán explotar los minerales amparados por su titulo o contra­to simultáneamente con las substancias radioactivas, por un término no inferior a un año, garantizando al Ministe­rio la recuperación de estas últimas, y con la obligación de entregárselas a los concesionarios respectivos, quienes a su turno deberán sufragar el costo proporcional de la explotación y de la recuperación de los minerales que re­ciban, con intervención dél Ministerio y del Instituto Colombiano de Asuntos Nucleares.

Artículo 5°. Este Decreto rige desde la fecha de su pu­blicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., & 12 de diciembre de 1956.

General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PJNILLA,

Presidente de Colombia.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Francisco Puya.

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