Por el cual se fijan los viáticos de los empleados dependientes del Ministerio del Tesoro
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 51 de 1917,
decreta:
Artículo 1° Los empleados dependientes del Ministerio del Tesoro desfrutaran, cuando salgan fuera del lugar de su residencia en ejercicio de funciones oficiales, de los siguientes viáticos por kilómetro que tengan que recorrer:
Doce centavos los Jefes y empleados superiores de cualquiera de las oficinas; y ocho centavos los empleados subalternos de las mismas.
En los trayectos de vías fluviales o de ferrocarriles solo se reconocerá lo que esté obligado el Gobierno a cubrir por el pasaje a las empresas de transportes respectivas.
Para efecto de la clasificación se reputan subalternos los que devenguen sueldo mensual que no exceda de $ 50; y superiores los que devenguen suma que exceda de la expresada.
Los subalternos gozaran, además, durante el tiempo que en el servicio oficial dicho permanezcan fuera del lugar de su residencia, y si este pasa de veinticuatro horas, de un veinticinco por ciento (25 por 100) de aumento del sueldo que devenguen.
Artículo 2° El pago de los viáticos indicados en el precedente artículo se hará por medio de pasaportes que expedirá el Ministro del Tesoro cuando se trate de empleados residentes en la capital de la República, o por los Jefes de la respectiva oficina, previa autorización del Ministerio del Tesoro, si el empleado residiere fuera de la capital.
Es requisito indispensable para el pago de todo pasaporte que el interesado compruebe que ha cumplido las funciones de su cargo con la nota de presentación, ante la primera autoridad política del lugar o lugares donde debe ejercer las funciones de su empleo o cumplir la comisión que se le confiera, nota en que se expresará la fecha de tal presentación y una certificación de la misma autoridad o del empleado de la oficina respectiva en que conste el número de días que empleo el pasaporteado en cumplimiento de su cometido.
Artículo 3° Derogase el artículo 5 ° del Decreto 588 de 1916.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 19 de febrero de 1918.
JOSÉ VICENTE CONCHA-El Ministro del Tesoro. Pedro BLANCO S.
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