Por el cual se dispone la manera como deben hacerse los gastos de construcción de cuarteles, de acuerdo con la partida asignada en la Ley de Apropiaciones para 1928

Rango Decreto
Publicación 1928-03-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

Que en el Presupuesto Nacional de rentas y Ley de Apropiaciones para el año fiscal de 1° de enero a 31 de diciembre de 1928, se asignó una partida global de $ 500,000 para dar cumplimiento a la Ley 59 de 1926, para la compra de lotes para cuarteles o construcción de los mismos, partida asignada en el capítulo 36, artículo 445;

Que a fin de conservar el equilibrio en el Presupuesto Nacional de rentas y gastos, es necesario que los gastos se hagan mensualmente por valor de una duodécima parte de la partida global para el año fiscal;

Que es indispensable que se conozca la cuantía de que pueden disponer mensualmente las Unidades para la construcción de sus respectivos cuarteles,

decreta:

Artículo único. A partir del 1° de enero de 1928, distribúyese la partida de $ 500,000 asignada para cuarteles por la Ley de Apropiaciones vigente, de la siguiente manera:
Para el de Caballería de Bogotá $ 72,568 91
Para el de Artillería de Bogotá 58,055 15
Para el de Infantería de Barranquilla 29,027 57
Para el de Infantería de Santa Marta. 54,426 71
Para el de Infantería de Bucaramanga 54,426 71
Para el de Infantería de Cali 47,169 81
Para el de Ferrocarrileros de Palmira 18,142 24
Para el de Ferrocarrileros de Buenaventura 18,142 24
Para el de Infantería de Popayán 7,256 89
Para el de Infantería de Pasto 18,142 24
Para el de Caballería de Neiva 18,142 24
Para el de Infantería de Cúcuta 21,770 68
Para el de Infantería de Ipiales 10,885 34
Para el de Ferrocarrileros de Facatativá 21.770 68
Para el de Ferrocarrileros e Ingenieros de Flandes 18,142 24
Para el de Infantería de Manizales 18,142 24
Para el de Infantería de Cartagena 5,805 51
Para el de Infantería de Tunja 4,354 13
Para el de Infantería de Ibagué 3,628 44

Parágrafo. Esta distribución debe considerarse para todo el año, pero los Contadores deben girar por duodécimas partes, correspondiendo hacer tales giros, para los cuarteles de Bogotá, al señor Comisario Pagador, y para los otros cuarteles, a los Contadores de las respectivas Unidades.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 20 de febrero de 1928.

MIGUEL ABADIA MENDEZ-El Ministro de Guerra, Ignacio RENGIFO B.

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