por el cual se determinan los privilegios y prerrogativas a que tienen derecho el Centro Internacional de Agricultura Tropical (CIAT), y su personal técnico y científico internacional, y se establece en las exenciones sobre los bienes, elementos y equipos que para uno y otros sean importados al país

Rango Decreto
Publicación 1968-03-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y

CONSIDERANDO:

Que el día 10 de noviembre de 1967 se celebró entre el Gobierno Nacional y la Fundación Rockefeller un acuerdo sobre el establecimiento en Colombia de un Centro Internacional de Agricultura Tropical, acuerdo que fue aprobado por el Presidente de la República el 18 de diciembre de 1967, previo concepto favorable del Consejo de Ministros;

Que según el citado acuerdo el Gobierno Nacional adquirió el compromiso de permitir la libre importación de equipos, maquinaria, laboratorios, y en general, de todos los elementos que dicho Centro necesite para el desarrollo de sus actividades, lo mismo que de permitir la libre importación de los elementos de exclusivo uso personal que requieran los funcionarios internacionales vinculados al mismo Centro y que vengan a residir en Colombia.

Que la ley 157 de 19595 en su artículo 1°, literal b), consagra un régimen de excepción para los bienes y elementos que, incluidos en las listas de mercancías de prohibida importación o de licencia previa, el Gobierno Nacional se haya comprometido a dejar introducir al país libre de toda clase de gravámenes y restricciones en virtud de un convenio debidamente celebrado, como es el caso del acuerdo firmado entre el Gobierno Nacional y la Fundación Rockefeller, y a que se ha hecho referencia;

Que en cumplimiento del acuerdo citado, la Fundación Rockefeller procedió a fundar el Centro Internacional de Agricultura Tropical (CIAT), como una persona jurídica de derecho civil del Libro 1°, Título XXXVI del Código Civil Colombiano, como una organización autónoma dedicada a la investigación científica de carácter permanente y sin fines de lucro, cuya personería jurídica le fue reconocida por el Ministerio de Justicia según Resolución 139 de diciembre 4 de 1967.

Que según los estatutos del citado Centro Internacional de Agricultura Tropical (CIAT), artículo 12, todos sus bienes y elementos una vez disuelto y liquidado éste por cualquier causa, deberán ser transferidos a instituciones de investigación o de educación, o a otras instituciones colombianas que no tengan ánimo de lucro y que, en aquel evento, el Liquidador y el Ministro de Agricultura de común acuerdo consideren más apropiadas, destacándose así la conveniencia de otorgar las mejores facilidades para que el Centro y su personal técnico y científico extranjero puedan realizar eficazmente sus programas, con lo cual se obtendrán beneficios para el desarrollo económico del país,

DECRETA:

Artículo 1°. La importación al país de bienes, equipos y materiales destinados a la dotación y funcionamiento del Centro Internacional de Agricultura Tropical (CIAT), lo mismo que los elementos de uso exclusivamente personal de sus funcionarios técnicos o científicos extranjeros debidamente acreditados, estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes, de conformidad con el acuerdo firmado entre el Gobierno Nacional y la Fundación Rockefeller el dia 10 de noviembre de 1967, y según lo previsto por el artículo 4° de la Ley 24 de 1959. En cuanto a la importación de automóviles se aplicará a dicho personal técnico y científico extranjero, lo dispuesto en el decreto número 232 de 1967.
Artículo 2°. El Director del Centro Internacional de Agricultura Tropical (CIAT), en el caso de que no sea ciudadano colombiano, tendrá el carácter de Jefe en Misión Técnica y de representante de un Organismo Internacional, y por lo tanto disfrutará de las prerrogativas y exenciones contraídas en los Decretos 3135 de 1956, Artículo 8°, ordinal d), 1025 de 1959 y 232 de 1967. Para éste efecto la Junta Directiva del Centro Internacional de Agricultura Tropical (CIAT), por intermedio de su Presidente, deberá comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores en cada caso, el nombre de la persona designada para ocupar dicho cargo.
Artículo 3°. Las gestiones conducentes a la traída del personal técnico y científico destinado al servicio del Centro Internacional de Agricultura Tropical (CIAT), deberá tramitarse ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, para lo cual el Director del Centro o quien haga sus ve es, hará al mencionado Ministerio la correspondiente solicitud acompañada de la Hoja de Vida del científico o técnico a que se refiere, y de una explicación relativa a las labores a desarrollar en el país, y el término de duración de las mismas.
Artículo 4°. El Ministerio de Relaciones Exteriores otorgará las visas, gestionará las exenciones de impuestos y dará las facilidades necesarias para la entrada ala país de los funcionarios del Centro y sus familiares, así como de sus muebles y efectos de uso personal al tenor de lo dispuesto en los decretos números3135 de 1956, y 1025 de 1959, y 232 de 1967, lo mismo que en la ley 1ª de 1959 y demás disposiciones relacionadas con ésta materia.
Artículo 5°. El Ministerio de Relaciones Exteriores informará oportunamente a los Cónsules colombianos en el Exterior sobre la existencia del Centro Internacional de Agricultura Tropical y sobre las disposiciones contenidas en éste De reto, y las autorizará para facilitar los embarques que en este mismo Decreto se autorizan, sin licencia previa, y con la sola presentación del Conocimiento de Embarque, único documento que será necesario entregar a las autoridades de aduana al llegar la mercancía a los respectivos puertos colombianos, para que éstas permitan su nacionalización.
Artículo 6°. El Centro Internacional de Agricultura Tropical (CIAT), y las operaciones que éste ejecute estarán exentas de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes, y los funcionarios internacionales a su servicio estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios sobre los ingresos que perciban en calidad de sueldos, honorarios, subsidios, viáticos, y demás asignaciones similares.
Artículo 7°. Las autoridades sanitarias, aduaneras y del Ministerio de Agricultura permitirán el libre movimiento de semillas y materiales genéticos, de propiedad del Centro Internacional de Agricultura Tropical (CIAT), dentro del territorio de la República o su libre exportación e importación cuando sea necesario, siempre y cuando que éstas semillas y materiales estén acompañadas de los correspondientes certificados sanitarios.
Artículo 8°. La Dirección Nacional de Aduanas a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores dictará las normas y reglamentos especiales que faciliten la rápida nacionalización de los bienes destinados al Centro Internacional de Agricultura Tropical (CIAT), lo mismo que sus funcionarios no colombianos, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.
Artículo 9°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese

Dado en Bogotá, D. E., a 7 de marzo de 1968

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Relaciones Exteriores, Germán Zea. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro de Agricultura, Enrique Blair Fabris.

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