Por el cual se fijan los valores del subsidio al transporte colectivo urbano
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales conferidas por la Ley 15 de 1959 y de conformidad con el Decreto número 588 de 1978,
DECRETA:
Artículo primero. La Corporación Financiera del Transporte pagará a partir del once (11) de octubre de 1980, un subsidio mensual a los propietarios de buses vinculados a empresas de transporte que presten regular y exclusivamente el servicio de transporte público colectivo urbano, por modelos que se señalan en la tabla siguiente:
| I | 1959 y anteriores | $ | 24.S17 | |
|---|---|---|---|---|
| II | 1960- 1964 | 25.811 | ||
| III | 1965 -1969 | 26.687 | ||
| IV | 1970-1973 | 30.443 | ||
| V | 1974 y posteriores | a) Gasolina, y eléctricos | 42.812 | |
| b) Sistema Diesel' | 47.736 |
Artículo segundo. El subsidio se liquidará conforme a lo dispuesto en el Decreto número 963 del 29 de mayo de 1978.
Artículo tercero. El presente Decreto deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 7 de noviembre de 1980.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Jaime García parra.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Andrés Restrepo Londoño.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Enrique Varga Ramírez.
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