Por el cual se reajustan unos valores absolutos del impuesto de timbre nacional no administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, para el año gravable de 1990 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1989-12-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y en especial de las que le confiere el artículo 8º de la Ley 50 de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados en el período comprendido entre el 1º de julio de 1988 y el 1º de julio de 1989 fue de 25.36%, según certificación expedida el 13 de julio de 1989 por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística,

DECRETA:

Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1990, el valor absoluto aplicable en el impuesto de timbre a que se refiere el numeral 3º del artículo 14 de la Ley 2º de 1976, por salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país, será de cinco mil pesos ($5.000).
Artículo 2°. A partir del 1°de enero de 1990, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre sobre vehículos a que se refiere la Ley 14 de 1983, serán los siguientes:

«Artículo 50.

Literal a) Para vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 c.c. de cilindrada:

Hasta $ 1.500.000 de valor comercial: ocho por mil.
Entre $ 1.500.001 y $ 2.500.000 de valor comercial: doce por mil.
Entre $ 2.500.001 y $ 4.000.000 de valor comercial: dieciséis por mil.
Entre $ 4.000.001 y $ 8.000.000 de valor comercial: veinte por mil.
$ 8.000.001 o más de valor comercial: Veinticinco por mil.

Literal b) Para vehículos de carga de dos y media tonelada o más:

Hasta $ 1.500.000 de valor comercial: Ocho por mil.
Entre $ 1.500.001 y $ 2.500.000 de valor comercial: Doce por mil.
$ 2.500.001 o más de valor comercial: Dieciséis por mil.

Literal b) Para vehículos de carga de dos y media tonelada o más:

Artículo 55. Los impuestos de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre vehículos tendrán limites mínimos anuales de ochocientos pesos ($ 800) y tres mil pesos ($ 3.000), respectivamente.

Artículo 3º.El presente Decreto rige a partir del primero (1º) de enero de 1990.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de diciembre de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

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