por el cual se ajusta la tabla de retención en la fuente a los pagos gravables originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1997-12-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 8
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las establecidas en los artículos 383, 384, 387, 868, 869 del Estatuto Tributario, la Ley 242 de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 868 del Estatuto Tributario, los valores absolutos expresados en moneda nacional, en las normas relativas al Impuesto sobre la Renta y Complementarios, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Dane, en el período comprendido entre el primero (1º) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste;

Que la Ley 242 del veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), modificó todas aquellas normas que consagran la variación del índice de precios al consumidor del año anterior como factor de actualización de cuantías o rangos de valores, ordenando su ajuste anualmente en un porcentaje igual a la meta de la inflación fijada para el año en que proceda el reajuste,

DECRETA:

Tabla de retención en la fuente 1998

Intervalos % de Retención Valor a retener
1 a 970.000 0.00% 0
970.001 a 980.000 0.10% 1.000
980.001 a 990.000 0.30% 3.000
990.001 a 1.000.000 0.50% 5.000
1.000.001 a 1.050.000 1.07% 11.000
1.050.001 a 1.100.000 1.95% 21.000
1.100.001 a 1.150.000 2.76% 31.000
1.150.001 a 1.200.000 3.49% 41.000
1.200.001 a 1.250.000 4.16% 51.000
1.250.001 a 1.300.000 4.78% 61.000
1.300.001 a 1.350.000 5.36% 71.000
1.350.001 a 1.400.000 5.89% 81.000
1.400.001 a 1.450.000 6.39% 91.000
1.450.001 a 1.500.000 6.85% 101.000
1.500.001 a 1.550.000 7.28% 111.000
1.550.001 a 1.600.000 7.68% 121.000
1.600.001 a 1.650.000 8.34% 135.500
1.650.001 a 1.700.000 8.96% 150.000
1.700.001 a 1.750.000 9.54% 164.500
1.750.001 a 1.800.000 10.08% 179.000
1.800.001 a 1.850.000 10.60% 193.500
1.850.001 a 1.900.000 11.09% 208.000
1.900.001 a 1.950.000 11.56% 222.500
1.950.001 a 2.000.000 12.00% 237.000
2.000.001 a 2.050.000 12.42% 251.500
2.050.001 a 2.100.000 12.82% 266.000
2.100.001 a 2.150.000 13.20% 280.500
2.150.001 a 2.200.000 13.56% 295.000
2.200.001 a 2.250.000 13.91% 309.500
2.250.001 a 2.300.000 14.24% 324.000
2.300.001 a 2.350.000 14.56% 338.500
2.350.001 a 2.400.000 14.86% 353.000
2.400.001 a 2.450.000 15.15% 367.500
2.450.001 a 2.500.000 15.43% 382.000
2.500.001 a 2.550.000 15.70% 396.500
2.550.001 a 2.600.000 15.96% 411.000
2.600.001 a 2.650.000 16.21% 425.500
2.650.001 a 2.700.000 16.45% 440.000
2.700.001 a 2.750.000 16.68% 454.500
2.750.001 a 2.800.000 16.90% 469.000
2.800.001 a 2.850.000 17.12% 483.500
2.850.001 a 2.900.000 17.32% 498.000
2.900.001 a 2.950.000 17.52% 512.500
2.950.001 a 3.000.000 17.71% 527.000
3.000.001 a 3.050.000 17.90% 541.500
3.050.001 a 3.100.000 18.08% 556.000
3.100.001 a 3.150.000 18.26% 570.500
3.150.001 a 3.200.000 18.43% 585.000
3.200.001 a 3.250.000 18.59% 599.500
3.250.001 a 3.300.000 18.75% 614.000
3.300.001 a 3.350.000 18.90% 628.500
3.350.001 a 3.400.000 19.05% 643.000
3.400.001 a 3.450.000 19.20% 657.500
3.450.001 a 3.500.000 19.34% 672.000
3.500.001 a 3.550.000 19.48% 686.500
3.550.001 a 3.600.000 19.61% 701.000
3.600.001 a 3.650.000 19.74% 715.500
3.650.001 a 3.700.000 19.86% 730.000
3.700.001 a 3.750.000 19.99% 744.500
3.750.001 a 3.800.000 20.11% 759.000
3.800.001 a 3.850.000 20.30% 776.500
3.850.001 a 3.900.000 20.49% 794.000
3.900.001 a 3.950.000 20.68% 811.500
3.950.001 a 4.000.000 20.86% 829.000
4.000.001 a 4.050.000 21.03% 846.500
4.050.001 a 4.100.000 21.20% 864.000
4.100.001 a 4.150.000 21.37% 881.500
4.150.001 a 4.200.000 21.53% 899.000
4.200.001 a 4.250.000 21.69% 916.500
4.250.001 a 4.300.000 21.85% 934.000
4.300.001 a 4.350.000 22.00% 951.500
4.350.001 a 4.400.000 22.15% 969.000
4.400.001 a 4.450.000 22.29% 986.500
4.450.001 a 4.500.000 22.44% 1.004.000
4.500.001 a 4.550.000 22.57% 1.021.500
4.550.001 a 4.600.000 22.71% 1.039.000
4.600.001 a 4.650.000 22.84% 1.056.500
4.650.001 a 4.700.000 22.97% 1.074.000
4.700.001 a 4.750.000 23.10% 1.091.500
4.750.001 a 4.800.000 23.23% 1.109.000
4.800.001 a 4.850.000 23.35% 1.126.500
4.850.001 a 4.900.000 23.47% 1.144.000
4.900.001 a 4.950.000 23.58% 1.161.500
4.950.001 a 5.000.000 23.70% 1.179.000
5.000.001 en adelante 1.179.000

más el 35% del exceso sobre $5.000.000

Cuando se trate del procedimiento de retención número 2, el valor que sea procedente disminuir mensualmente, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a retención.

Lo anterior con sujeción a los límites establecidos en los artículos siguientes:

Artículo 4º. Cuando el trabajador tenga derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria, en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, el valor máximo que se podrá deducir mensualmente de la base de retención será de ochocientos noventa mil pesos ($890.000), de conformidad con el artículo 387 del Estatuto Tributario.

Estos documentos deberán conservarse para ser presentados cuando las autoridades tributarias así lo exijan.

El valor procedente a disminuir en la forma señalada en el inciso anterior, se tendrá en cuenta, tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a retención.

Artículo 6º. Los certificados sobre los intereses y corrección monetaria para efectos de la adquisición de vivienda, y los certificados donde consten los pagos de salud y educación de que trata el artículo 387 del Estatuto Tributario y que sirven para disminuir la base de retención, deberán presentarse al agente retenedor a más tardar el quince (15) de abril de cada año.

En consecuencia, hasta la fecha indicada en el inciso precedente, los retenedores tomarán como válida la información que suministró el trabajador en el año inmediatamente anterior.

Artículo 7º. Aportes a Fondos de Pensiones. Tratándose de los asalariados, la entidad pagadora descontará de la base mensual de retención, la totalidad del monto de los aportes obligatorios a cargo del trabajador y la parte de los aportes voluntarios tanto del trabajador como del empleador que adicionada al valor de los aportes obligatorios no exceda del veinte por ciento (20%) del salario del trabajador.

Cuando el trabajador efectúe aportes voluntarios deberá manifestarlo por escrito al empleador, con anterioridad al pago del salario indicando el monto que desea aportar y si el mismo se refiere a un solo pago o a los que se realicen durante un determinado período.

Artículo 8º. El presente decreto rige desde el primero (1º) de enero de 1998.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, a 19 de diciembre de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Antonio J. Urdinola.

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