Por el cual se reglamenta la ley 20 de 1959, sobre parcelaciones

Rango Decreto
Publicación 1959-11-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la república de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo primero. Para efectos del artículo primero de la Ley 20 de 1959, las Cajas y Secciones de Ahorros establecidas en el país dispondrán de un plazo de treinta (30) días, a partir de la vigencia de este Decreto, para determinar sobre la inversión del 10% de sus depósitos de ahorros con sujeción a las normas establecidas en este Decreto, en alguno o algunos de los siguientes fines:

Suscripción de bonos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero;

Ejecución de programas de parcelación y colonización de tierras;

Otorgamiento de préstamos a favor de institutos ofíciales o semioficiales que realicen parcelaciones o colonizaciones, y para este fin exclusivamente.

Parágrafo 1° La determinación de que trata este artículo será comunicado al Ministerio de Agricultura y a la Superintendencia Bancaria, como entidad encargada de vigilar el cumplimiento de la inversión obligatoria. La falta de tal comunicación se entenderá que la correspondiente entidad ha adoptado por la inversión en los bonos que emita la Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero de acuerdo con la Ley.

Parágrafo 2°. La suscripción de bonos o el otorgamiento de préstamos de que trata este artículo deberán efectuarse dentro de un plazo no mayor de 90 días contados a partir de la vigencia de este Decreto.

Artículo Segundo. No obstante que cualquier caja o Sección de ahorros haya optado por algunas formas de inversión de que trata el artículo anterior, podrá reasumir la facultad de realización de inversiones por cualesquiera de los otros medios de que trata el artículo primero de la ley 20 de 1959, cuando aviso al Ministerio de Agricultura a la Superintendencia Bancaria, con anticipación no menor de cuatro meses.
Artículo Tercero. Para computar el monto que deben invertir con este fin las cajas y Secciones de ahorros, se tomaran como base los saldos de depósitos de ahorros al cierre de los trimestres, ríe marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. La Superintendencia Bancaria establecerá sobre esos saldos la cuantía que cada entidad debe invertir dentro del trimestre inmediatamente siguiente.

Parágrafo. Como primer saldo se tómala del 30 de junio de 1959

Artículo cuarto. En cumplimiento del artículo 10 de la Ley 20 de 1959, la Superintendencia Bancaria Determinara el porcentaje en que se rebajaran las inversiones forzosas de las cajas y secciones de ahorros para cubrir el 10% del que se habla el artículo 19de la Ley 20, salvo el encaje en efectivo y en formas que no se altere el porcentaje total de inversiones actualmente vigente.
Artículo quinto. Adoptada alguna de las formas de inversión de que trata el artículo primero de este Decreto, las entidades parcelaras o colonizadoras dispondrán de un plazo de cuatro meses para presentar al Ministerio de Agricultura sus proyectos de parcelación o colonización.
Artículo sexto. Corresponde al Ministerio de Agricultura calificar la conveniencia económica y social de adquirir una finca para su parcelización o de destinar una zona baldía para colonización. Con este objeto la entidad parceladora deberá suministrar un croquis provisional del terreno por parcelar señalando sus linderos, la ubicación del mismo y su relación con las vías de comunicación y centros de mercados existentes; estudios básicos sobre suelos y abastecimiento de aguas; naturaleza de los cultivos aconsejables en la región; avaluó catastral si lo hubiere, y el comercial de los terrenos parcelables, y los demás datos que sean necesarios para determinar la conveniencia económica y social del proyecto.

Parágrafo. El Ministerio dispondrá de un término no mayor de un mes para rendir su concepto, si este no fuere rendido dentro de ese término, se entenderá que encuentra conveniente la adquisición o destinación de las tierras en cuestión.

Artículo Séptimo. En cumplimiento de la norma del ordinal c) del artículo 2° de la Ley 20 de 1959, el Ministerio de Agricultura procederá a elaborar los programas de carácter general sobre la utilización y economía de la tierra en cada zona del país, directamente o por conducto del Instituto geográfico "Agustín Codazzi" Tales programas serán publicados y distribuidos por el -Ministerio y sus dependencias e institutos.

Toda violación a estos programas será notificada al propietario de un terreno parcelable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Decreto extraordinario número 27 de 1959. Si transcurridos cuatro (4) meses desde la notificación de la referida providencia el propietario no se ha puesto a derecho, el Ministerio podrá dictar la resolución que decrete la expropiación, de acuerdo con el artículo tercero de la Ley 20 de 1959.

Artículo octavo. En desarrollo del artículo 9° de la Ley 20 de 1959, las solicitudes de aprobación definitiva de los programas que formulen al Ministerio las entidades parceladoras o colonizadoras, deberán contener los siguientes datos, además de los señalados en el artículo 6° de este Decreto:

En caso de que el tamaño del terreno y condiciones tales como el aislamiento geográfico y la falta de vías de comunicación lo hiciere necesario, la entidad parceladora podrá ir perfeccionando el levantamiento topográfico y sometiendo planos parciales al Ministerio, siempre y cuando que las áreas mostradas en los planos sean de inmediata parcelación o colonización;

Artículo noveno. El Ministerio de Agricultura dispondrá de un término no mayor de un mes, a partir del recibo de la solicitud formulada por la entidad parceladora, para aprobar o improbar los planes y programas sometidos a su consideración.

Dentro de dicho término el Ministerio podrá pedir la información adicional que estime conveniente, en cuyo caso el plazo comenzará a contarse a partir de la fecha del recibo de esta.

Parágrafo. Si dentro de los plazos arriba indicados, el Ministerio no emitiere concepto alguno, se entenderá que los planes y programas han sido aprobados en las condiciones fijadas por la entidad parceladora.

Artículo décimo. La demarcación de las parcelas se verificara teniendo en cuenta que su extensión, dada la calidad de la tierra y la de utilización para que sea apta de lugar a unidades de explotación económica con criterio integral.

Parágrafo 1°. Se entiende que una parcela es explotable económicamente con el escritor integral cuando llena los siguientes fines:

Parágrafo 2º. Cuando para la explotación de las tierras se constituya una cooperativa, se entenderá como unidad de explotación el área de terreno que, cultivada en forma asociada por un grupo determinado de parcelarios, sea capaz de satisfacer las necesidades mínimas de los cooperadores indicadas en este artículo.

Artículo once. La entidad parceladora o colonizadora colocara mojones fijos y durables en cada uno de los puntos básicos de la alinderación de los lotes, de acuerdo con el plano general de la parcelación.
Artículo doce. Cuando la entidad parceladora opte por construir por si misma la vivienda de los parcelarios, deberá tener en cuenta los requisitos sanitarios, financieros, la construcción de preferencia por medio del empleo de la mano de obra de los interesados, y de materiales locales de construcción.
Artículo trece. El plazo para el pago de las parcelas, con su dotación y crédito de producción, se calculara de acuerdo con la capacidad de reintegro del parcelario sin que el plazo pueda ser inferior a diez años, ni superior a 20 en lo referente al valor de la tierra y la construcción de vivienda; pero se aceptara al parcelario abonos que reduzcan el plazo.
Artículo catorce. Las inversiones necesarias para poner la parcela en las condiciones de explotación económica inmediata, se computarán dentro del valor de la misma, en consecuencia registran para su pago los mismos plazos estipulados para la amortización del valor de la tierra y construcción de que trata el artículo anterior.
Articulo quince, En desarrollo de la Ley 20 de 1959, la entidad parceladora dará preferencia a los aspirantes que llenan los siguientes requisitos:
Articulo diez y seis. Para la selección de los parcelarios se tendrá en cuenta el siguiente orden de prioridades:

Paragrafo. Dentro del orden enumerándose dará prelación a los damnificados por la violencia que en mayor grado hubieren sufrido las consecuencias de este estado de alteración del orden social; y fuera de los requisitos y condiciones arriba indicados para la selección de los parcelarios, no podrán tomarse en cuenta consideraciones de ninguna otra naturaleza.

Artículo diez y siete. El régimen de tenencia, las condiciones generales del pago, las obligaciones de los parcelarios, el uso de las parcelas y su dotación, y la organización de las mismas, podrán ser objeto de convenio entre la entidad parceladora y los beneficiarios.
Artículo diez y ocho. Para atender a la conveniente distribución de la propiedad rural, según el ordinal d) del artículo 2° de la Ley 20 de 1959, nadie podrá adquirir como adjudicatario más de una parcela en zonas de parcelación financiadas con dineros de los depósitos de ahorros de que trata la citada Ley.
Artículo diez y nueve. En desarrollo de las ordenaciones del artículo 6° de la Ley 20 de 1959, con sujeción al régimen legal vigente, y mediante la vigilancia de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, las entidades parceladoras podrán promover, y en lo posible financiar entre los parcelarios, la formación de cooperativas de producción, consumo, compras y ventas, previsión y servicios especiales, con la finalidad esencial de lograr la elevación progresiva de las condiciones de vida de los asociados, las entidades colonizadoras de terrenos baldíos de la Nación deberán establecer estas cooperativas y otorgarles, además de los beneficios establecidos en el artículo 6°, asistencia técnica, cursos de capacitación de su personal directivo, y prospectos de su fomento.
Artículo veinte. En las parcelación sé que por convenio con el Ministerio de Agricultura deban realizarse en terrenos baldíos de la Nación, según el artículo 7° de la Ley 20 de 1959, serán de aplicación las normas del presente Decreto, y además corresponderá a la entidad pareceladora adelantar los informativos que sirvan de base al citado Ministerio para dictar la correspondiente resolución de adjudicación, ya en forma individual a los parcelarios o a la cooperativa que los parcelarios deben constituir conforme a la citada ley.
Articulo veintiuno. Dado el carácter de utilidad pública e interés social que tienen las parcelaciones y la colonización de las tierras del Ministerio de Agricultura ejercerá un control permanente sobre los programas y actividades que en este campo se desarrollen y las entidades parceladoras deberán acatar las observaciones, modificaciones, o enmiendas que determine el Ministerio. La falta de cumplimiento de esa ordenaciones se comunicará a la Superintendencia Bancaria a fin de que no se compute la inversión correspondiente entre el campo de obligatoria destinación de los depósitos de ahorros según el artículo 1 de la Ley 20 de 1959.
Articulo veintidós. El decreto regirá desde la fecha de su expedición

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá D.E.; a 10 de Noviembre de 1959.

ALBERTO LLERAS,

Hernando Agudelo Villa,

Ministerio De Hacienda Y Crédito Público

Gilberto Arango Londoño,

Ministerio de Agricultura

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