por el cual se reglamenta el artículo 73 del Estatuto Tributario

Rango Decreto
Publicación 1997-12-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 242 de 1995,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 73 del Estatuto Tributario, para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el primero (1º) de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1º de enero del año en el cual se enajena;

Que la Ley 242 del veintiocho (28) de diciembre de 1995, modificó todas aquellas normas legales que tienen en cuenta el comportamiento pasado del índice de precio al consumidor como factor de reajuste de sanciones, rangos y cuantías entre otros, ordenando su ajuste en un porcentaje igual a la meta de inflación fijada para cada año en que proceda el reajuste,

DECRETA:

Artículo 1º. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable de 1997 de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales, no sometidos al sistema de ajustes por inflación, podrán tomar como costo fiscal cualquiera de los siguientes valores:
Año de adquisición Acciones y aportes Multiplicar por Bienes raíces Multiplicar por
1955 y anteriores 861.56 2.503.59
1956 844.32 2.453.55
1957 781.78 2.271.83
1958 659.60 1.916.76
1959 603.03 1.752.38
1960 562.84 1.635.58
1961 527.65 1.525.05
1962 496.65 1.443.16
1963 463.88 1.348.00
1964 354.70 1.030.79
1965 324.72 943.62
1966 283.30 823.26
1967 249.78 725.88
1968 231.94 674.00
1969 217.59 632.32
1970 200.08 581.42
1971 186.81 542.81
1972 165.53 481.09
1973 145.55 423.06
1974 118.90 345.61
1975 95.10 276.26
1976 80.86 234.95
1977 64.47 187.25
1978 5056 146.92
1979 42.23 122.70
1980 33.36 97.01
1981 26.81 77.83
1982 21.33 61.97
1983 17.14 49.79
1984 14.72 42.79
1985 12.46 37.13
1986 10.21 3074
1987 8.44 26.06
1988 6.88 19.67
1989 5.39 12.26
1990 4.27 8.48
1991 3.24 5.91
1992 2.55 4.43
1993 2.05 3.15
1994 1.67 2.29
1995 1.37 1.63
1996 1.16 1.21

En cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.

Parágrafo. El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta de 1997.

Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Antonio J. Urdinola.

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