Que dispone formar una compilación del Código Militar y de las Leyes, Decretos, resoluciones y demás órdenes de carácter general permanente, relacionadas con el ramo de guerra
El Vicepresidente de la República encargado del Poder Ejecutivo
CONSIDERANDO:
Que la Ley 152 de 4 de Diciembre de 1896, suprimió parte considerable del Código Militar, y facultó al Gobierno para llenarla por medio de Decretos orgánicos de los ramos cuyos tratados fueron suprimidos, lo cual trae consigo la necesidad de arreglar de nuevo el Código citado, numerando los artículos que quedan vigentes, anotando e insertando las leyes adicionales y reformatorias que están en vigor, y renovando los índices cronológico y alfabético; y
Que existe una numerosa serie de Decretos, Resoluciones y demás órdenes de carácter general, relacionadas con el Ramo Militar, que conviene reunir en un solo cuerpo para que puedan ser fácilmente conocidas y cumplidas, hecha excepción de aquéllas que hayan sido derogadas expresa ó implícitamente.
DECRETA:
Artículo 1. El Ministro de Guerra procederá á hacer formar una compilación del Código Militar, y de las Leyes, Decretos, Resoluciones y demás órdenes de carácter general permanente que se hallen vigentes relacionadas con el Ramo de Guerra.
Artículo 2. El Compilador, que para tal efecto se ha designado por el Ministro de Guerra, tendrá á su cargo los siguientes trabajos:
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- Cambiar la numeración de los artículos del Código Militar, suprimiendo los que se hallen derogados y anotando los reformados, con las correspondientes citas de las Leyes;
2.º Formarle a dicho Código su índice cronológico y renovarle el índice alfabético, suprimiendo aquellas partes que hayan sufrido en el texto derogación expresa ó tácita, añadiendo los vocablos legales de dicha obra que faltan por incluir en el índice actual, y cambiando á cada vocablo el número de sus correspondientes artículos y el de las respectivas páginas;
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- anotar é insertar en la compilación, la Leyes adicionales y reformatorias del Código desde el año de 1881 en adelantes, é incluir también las disposiciones de la Constitución relativas a la fuerza pública;
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- Revisar los Decretos ejecutivos de los Ramos de Guerra, desde el año de 1881 en adelante, y separar los que se hallen vigentes en todo ó en parte, para incluirlos en la compilación;
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- Revisar los Libros de las Resoluciones de las tres Secciones del Ministerio de Guerra, y anotar cuáles están en vigor, de las que tengan carácter general para hacer igual inserción;
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- Examinar los libros de correspondencia telegráfica de las tres Secciones del mismo Despacho y los demás libros de correspondencia de dichas Secciones, desde el año de 1881 en adelante, y separar todas aquellas órdenes de carácter general permanente que aún rija, para compilarlas:
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- Compulsar, á su costa, para material de la compilación, copia de los Decretos, Resoluciones, Circulares, Oficios ó telegramas de igual carácter, que no hayan sido publicados en el Diario Oficial;
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- Preparar un prólogo de la obra, en que se indique el método ú orden observado en ella y la manera de consultar sus materias;
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- Formar el índice cronológico de toda la compilación;
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- Ejecutar los demás trabajos que ordene el Ministerio de Guerra, para el mejor arreglo de dicha obra; y
11.º Intervenir en la formación de los siguientes Decretos ejecutivos: 1.º el que reglamenta la conscripción militar; 2.º el de organización, ascensos y movilización del Ejército; 3.º el de pensiones por acciones distinguidas de valor; 4.º los que reglamentan los siguientes Ramos: servicio interior de los cuarteles; servicio de guarnición; servicio de plazas fortificadas; servicio de campaña; servicio de sanidad castrense; servicio en las milicias; servicio de Intendencia en guerra, y servicio de instrucción militar; 5.º el que reglamenta los parques nacionales; y 6.º el de formación de hojas al servicio á individuos militares.
Artículo 3. El Ministerio de Guerra dispondrá se haga una edición de 18,000 ejemplares de la mencionada compilación, para distribuirla profusamente en todo el Ejército, y reservar el resto con el fin de preveer á las necesidades posteriores de las oficinas militares.
Artículo 4. El Ministerio de Guerra podrá disponer hasta de la suma de $20.000, para los gastos que ocasione el cumplimiento del presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 1 de Julio de 1897.
- M. A. CARO
El Ministro de Guerra,
Pedro Antonio Molina.
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