Por el cual se determinan las clases de papel sellado y timbre nacional que deben emplearse en ciertos casos, y se concede una autorización
El Vicepresidente de la República, Encargado Del Poder Ejecutivo,
En uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Art. 1.° En los lugares de la República donde el medio circulante sea la moneda de 0'835, en las obligaciones en que se estipule en dicha moneda se hará uso del papel sellado y las estampillas de que se trata la Ley 43 de 1903; pero cuando en esos lugares se extiendan obligaciones en que estipule en oro, ó en papel-moneda, se hará uso del papel sellado y de las estampillas de que tratan los artículos 1° y 19 del Decreto número 192 bis del año próximo pasado, y se observará los dispuesto en la Resolución número 2, de fecha 16 de Enero del presente año dictada por el Ministerio de Hacienda.
Art. 2.° En los lugares donde no hubiere Recaudador del impuesto de papel sellado y timbre nacional, firmará la diligencia de que trata el artículo 24 del Decreto número 192 bis de 1903, el respectivo Tesorero Municipal.
Dado en Bogotá, á 11 de abril de 1904.
JOSÉ MANUEL MARROQUÍN
El Ministro de Hacienda
PEDRO ANTONIO MOLINA
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