Por el cual se reglamenta la adquisición de materiales en el Ministerio de Guerra

Rango Decreto
Publicación 1935-03-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

teniendo en cuenta

lo que disponen la Ley 31 de 1931, el artículo 4° del Decreto 518 bis, del mismo año, el artículo (6°) de la Ley 12 de 1932, y el artículo 9° del Decreto 911 de 1932,

decreta:

Artículo 1° Los Jefes de los Departamentos número 4, de Aviación y de Marina, asi como los de la Bases Aéreas y Navales de la República y los Ingenieros de las mismas, dependientes del Ministerio de Guerra todos, podrán, dentro de las partidas asignadas para materiales, comprar elementos hasta por la cantidad mensual de dos mil pesos ($ 2,000) cada uno, siempre que cada adquisición sea inferior a mil pesos ($ 1,000), en las mismas condiciones en que puede hacer dichas compras la Sección de Provisiones del Gobierno Nacional y previa aprobación del Ministerio.
Artículo 2° Las compras por cuantía de mil pesos (S 1,000) o más, se harán por contratos o pedidos del Ministerio de Guerra, que sólo requieren la aprobación del Presidente de la República, mediante la reserva que sobre los proyectos de contratos o pedidos haga la Contraloría General de la República.
Artículo 3° En los casos en que el Ministerio de Guerra efectúe compras en el Exterior o fuera de la capital de la República por cantidades mayores de mil pesos ($ 1,000), el comprobante para constituir la reserva será el pedido firmado por el Ministerio de Guerra y visado por el Contralor General de la República, el cual suplirá el contrato.
Artículo 4° Para facilitar las compras de elementos que el Ministro de Guerra irroga por conducto de los Consulados, se autoriza a éste para tener a manera de fondo rotativo en cada uno de los Consulados principales, hasta quince mil pesos ($ 15,000), que se tomarán de la respectiva apropiación. Este fondo se renovará cada año.
Artículo 5° El Ministerio de Guerra dictará las providencias del caso relacionadas con el control en el despacho, movilización y recibo de los elementos de que se trata.
Artículo 6° El presente Decreto deberá someterse a la aprobación del señor Contralor General de la República.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 21 de febrero de 1935.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Guerra,

Marco A. AULI

El Contralor General de la República,

Plinio MENDOZA NElRA

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