Por el cual se establece la escala de remuneración de los empleados del sector Técnico Aeronáutico y se dictan otras disposiciones
El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 42 de 1980,
DECRETA:
Artículo 1 º . Establécese a partir del 1º de enero de 1981 la siguiente escala de remuneración para los empleos del sector Técnico Aeronáutico:
| Grado | Asignación básica. |
|---|---|
| 01 | 8.200 |
| 02 | 8.800 |
| 03 | 9900 |
| 04 | 10.700 |
| 05 | 11.400 |
| 06 | 12.900 |
| 07 | 13.900 |
| 08 | 15.400 |
| 09 | 16.500 |
| 10 | 18.200 |
| 11 | 19.700 |
| 12 | 21.500 |
| 13 | 23.300 |
| 14 | 24.800 |
| 15 | 26.500 |
| 16 | 28.000 |
| 17 | 29.900 |
| 18 | 31.300 |
| 19 | 32.900 |
| 20 | 34.400 |
| 21 | 36.000 |
| 22 | 37.500 |
| 23 | 39.200 |
| 24 | 40.900 |
| 25 | 42.800 |
| 26 | 44.400 |
Artículo 2 º. En la escala de remuneración fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo; la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada uno de los grados.
Artículo 3 º. Las asignaciones básicas establecidas en el artículo 1º del presente Decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Artículo 4 º . La escala de viáticos aplicable al personal del sector técnico aeronáutico será la que corresponde al personal administrativo del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.
Artículo 5 º. Cuando fallezca un empleado del Sector Técnico Aeronáutico, el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, pagará directamente, con cargo a su respectivo presupuesto, los gastos funerarios correspondientes, por un monto equivalente al salario mínimo legal vigente en el momento del fallecimiento.
El pago se efectuará mediante la presentación de los comprobantes respectivos debidamente autenticados, a la persona que demuestre haber sufragado los gastos.
Artículo 6 º. En ningún caso y por ningún concepto la remuneración total de los empleados a quienes se aplica el presente Decreto podrá exceder la que corresponda al Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Cuando la remuneración total de un funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, se aplicará, lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto extraordinario 1042 de 1978.
Parágrafo . Durante los meses de enero y febrero de 1981, no será aplicable lo dispuesto en el presente artículo para aquellos empleados que como resultado de las escalas fijadas en el presente Decreto excedan la remuneración del Jefe de Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.
Artículo 7 º . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1981.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de febrero de 1981.
VICTOR MOSQUERA CHAUX
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Durán.
El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,
Alvaro Uribe Vélez.
El Jefe del departamento Administrativo del Servicio Civil ,
Laura Ochoa de Ardila.
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