por el cual se promulga el "Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, suscrito en Bruselas el 29 de noviembre de 1969 y del Protocolo correspondiente al Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos", hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976

Rango Decreto
Publicación 1992-02-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución Nacional y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el 26 de marzo de 1990 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 55 de 1989, publicada en el Diario Oficial número 39054, depositó ante la Secretaría General de la Organización Marítima Internacional el instrumento de adhesión del "Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, suscrito en Bruselas el 29 de noviembre de 1969 y del Protocolo correspondiente al Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976, instrumentos internacionales que entraron en vigor para Colombia el 24 de junio de 1990, de conformidad con lo previsto en los artículos XV.2 del Convenio y V.2 del Protocolo,

DECRETA:

ARTICULO 1° Promúlgase el "Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, suscrito en Bruselas el 29 de noviembre de 1969 y del Protocolo Correspondiente al Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos", hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976; cuyo texto es el siguiente:

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACION DE LAS AGUAS DEL MAR POR HIDROCARBUROS

Los Estados Partes del presente Convenio,

Conscientes de los peligros de contaminación creados por el transporte marítimo internacional de hidrocarburos a granel,

Convencidos de la necesidad de garantizar una indemnización suficiente a las personas que sufran daños causados por la contaminación resultante de derrames o descargas de hidrocarburos procedentes de los barcos,

Deseosos de adoptar a escala internacional reglas y procedimientos uniformes para dirimir toda cuestión de responsabilidad y prever una indemnización equitativa en tales casos,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Para los efectos de este Convenio:

ARTICULO II

Este Convenio se aplicará exclusivamente a los daños por contaminación causados en el territorio, inclusive el mar territorial, de un Estado contratante y a las medidas preventivas tomadas para prevenir o minimizar esos daños.

ARTICULO III

ARTICULO IV

Cuando se produzcan derrames o descargas de hidrocarburos procedentes de dos o más barcos y de los mismos resulten daños por contaminación, los propietarios de los barcos encausados que no estén exonerados en virtud de lo establecido en el Artículo III incurrirán en responsabilidad mancomunada y solidaria por todos los daños que no sea posible prorratear razonablemente.

ARTICULO V

ARTICULO VI

ARTICULO VII

ARTICULO VIII

Los derechos a indemnización previstos en este Convenio prescribirán si la acción intentada en virtud del mismo no es interpuesta dentro de los tres años a partir de la fecha en que ocurrió el daño. Sin embargo, no podrá interponerse ninguna acción después de transcurridos seis años desde la fecha del siniestro que causó el daño. Cuando este siniestro consista en una serie de acontecimientos el plazo de seis años se contará desde la fecha del primer acontecimiento.

ARTICULO IX

ARTICULO X

ARTICULO XI

ARTICULO XII

Este Convenio derogará cualesquiera otros Convenios internacionales que, en la fecha en que se abre a la firma, estén en vigor o abiertos a la firma, ratificación o adhesión; no obstante, esta derogación se aplicará únicamente a las disposiciones de esos convenios que contravengan lo previsto en el presente. En todo caso, lo dispuesto en este Artículo no afectará en modo alguno las obligaciones contraídas por los Estados contratantes ante los Estados no contratantes en virtud de esos otros convenios internacionales.

ARTICULO XIII

ARTICULO XIV

ARTICULO XV

ARTICULO XVI

ARTICULO XVII

ARTICULO XVIII

ARTICULO XIX

ARTICULO XX

El Secretario General de la Organización transmitirá el texto del presente Convenio a la Secretaría de las Naciones Unidas tan pronto como entre en vigor con objeto de que sea registrado y publicado de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

ARTICULO XXI

El presente Convenio queda redactado en un solo ejemplar en los idiomas francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. Con el original rubricado serán depositadas traducciones oficiales en los idiomas español y ruso.

EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio*[1].

HECHO en Bruselas el veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.

A N E X O

CERTIFICADO DE SEGURO U OTRA GARANTIA FINANCIERA RELATIVO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACION DE LAS AGUAS DEL MAR POR HIDROCARBUROS

Expedido de conformidad con las disposiciones del Artículo III del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, 1969.

NOMBRE DEL BARCO LETRAS O NUMERO DISTINTIVO PUERTO DE MATRICULA NOMBRE Y DIRECCION DEL PROPIETARIO

El infrascrito certifica que el barco aquí nombrado está cubierto por una póliza de seguro u otra garantía financiera que satisface los requisitos del Artículo III del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, 1969.

Tipo de garantía
Duración de la garantía
Nombre y dirección del asegurador (o aseguradores) y (o) del fiador (fiadores).
Nombre
Dirección
Este certificado es válido hasta
Expedido o visado por el Gobierno de
(nombre completo del Estado)

NOTAS EXPLICATIVAS:

PROTOCOLO CORRESPONDIENTE AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACION DE LAS AGUAS DEL MAR POR HIDROCARBUROS, 1969

LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,

QUE SON PARTES en el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, dado en Bruselas el 29 de noviembre de 1969,

ARTICULO I

A los efectos del presente Protocolo:

ARTICULO II

El Artículo V del Convenio queda enmendado tal como a continuación se expone:

En virtud del presente Convenio el propietario de un barco tendrá derecho a limitar su responsabilidad, con respecto a cada siniestro, a una cuantía total de 133 unidades de cuenta por tonelada de arqueo del barco. Esa cuantía no excederá en ningún caso de 14 millones de unidades de cuenta.

9(a) La unidad de cuenta a que se hace referencia en el párrafo l del presente Artículo es el Derecho Especial de Giro, tal como éste ha sido definido por el Fondo Monetario Internacional. Las cuantías a que se hace referencia en el párrafo l se convertirán en moneda nacional del Estado en que se constituya el fondo, utilizando como base el valor que tenga esa moneda en relación con el Derecho Especial de Giro en la fecha de constitución del fondo. Con respecto al Derecho Especial de Giro, el valor de la moneda nacional de un Estado Contratante que sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará por el método de evaluación efectivamente aplicado en la fecha de que se trate por el Fondo Monetario Internacional a sus operaciones y transacciones. Con respecto al Derecho Especial de Giro, el valor de la moneda nacional de un Estado Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará del modo que determine dicho Estado.

9(b) No obstante, un Estado Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional y cuya ley no permita aplicar las disposiciones del párrafo 9(a) del presente Artículo podrá, cuando se produzcan la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier momento posterior, declarar que los límites de responsabilidad estipulados en el párrafo l aplicables en su territorio ascenderán respecto de cada siniestro, a un total de 2.000 unidades monetarias por tonelada de arqueo del barco, a condición de que esta cuantía total no exceda en ningún caso de 210 millones de unidades monetarias. La unidad monetaria a que se hace referencia en el presente párrafo corresponde a sesenta y cinco miligramos y medio de oro de novecientas milésimas. La conversión de estas cuantías a la moneda nacional se efectuará de acuerdo con la legislación del Estado interesado.

9(c) El cálculo a que se hace referencia en la última frase del párrafo 9(a) y la conversión mencionada en el párrafo 9 (b) se efectuarán de modo que, en la medida de lo posible, expresen en la moneda nacional del Estado Contratante las cuantías a que se hace referencia en el párrafo l, dándoles el mismo valor real que en dicho párrafo se expresa en unidades de cuenta. Los Estados Contratantes informarán al depositario de cuál fue el método de cálculo seguido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 9(a), o bien el resultado de la conversión establecida en el párrafo 9(b), según sea el caso, al depositar el instrumento a que hace referencia el Artículo IV y cuando se registre un cambio en el método de cálculo o en las características de la conversión.

ARTICULO III

ARTICULO IV

ARTICULO V

ARTICULO VI

ARTICULO VII

ARTICULO VIII

ARTICULO IX

Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Secretario General remitirá un ejemplar auténtico del mismo, debidamente certificado, a la Secretaría de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

ARTICULO X

El presente Protocolo está redactado en un solo original en losidiomas francés e inglés, y ambos textos tendrán la misma autenticidad.

Se prepararán traducciones oficiales a los idiomas español y ruso, que serán depositadas junto con el original firmado.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.

Hecho en Londres el día diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y seis.

La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra de la copia certificada del "Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, suscrito en Bruselas el 29 de noviembre de 1969 del Protocolo correspondiente al Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos 1969", hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976, que se encuentra en los archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).

CLARA INES VARGAS DE LOSADA,

Subsecretaria Jurídica.

[1] * Nota del editor: No se han incluido las firmas.

ARTICULO 2ºEl presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquesey cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 18 de febrero de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Noemi Sanin De Rubio.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

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