por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas, al impuesto de timbre nacional, para el año gravable de 1998 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1997-12-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 18
Historial de reformas JSON API

Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado ventas o prestación de servicios y, en general, hayan recibido ingresos a través del sistema de tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a cincuenta y un millones trescientos mil pesos ($51.300.000), con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año.

Artículo 623-2. (sic) Información por entidades de crédito.

Las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados deberán presentar la información establecida en el artículo 623 de este Estatuto.

Igualmente, deberán informar los apellidos y nombres o razón social y NIT, de cada una de las personas o entidades a las cuales se les hayan efectuado préstamos cuyo valor anual acumulado sea superior a doscientos treinta y dos millones de pesos ($232.000.000) con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto.

Parágrafo. La información exigida en el segundo inciso del presente artículo, igualmente deberán presentarla todas entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

Artículo 628. Límite de información a suministrar por los comisionistas de bolsa.

A partir del año 1991, los comisionistas de bolsa deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el año gravable inmediatamente anterior, efectuaron a través de ellos, enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás papeles transados en bolsa, cuando el valor anual acumulado en cabeza de una misma persona o entidad sea superior a seiscientos treinta y un millones cien mil pesos ($631.100.000), con indicación del valor total acumulado de dichas operaciones.

Artículo 629. Información de los notarios.

A partir del año 1989, los notarios deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el año inmediatamente anterior, efectuaron en la respectiva notaría, enajenaciones de bienes o derechos, cuando la cuantía de cada enajenación sea superior a diecisiete millones doscientos mil pesos($17.200.000),por enajenante, con indicación del valor total de los bienes o derechos enajenados.

Artículo 629-1. Información de las personas o entidades que elaboran facturas o documentos equivalentes.

Si el obligado tiene un patrimonio bruto en el año inmediatamente anterior, superior a ciento dieciséis millones de pesos ($116.000.000) la información a que se refiere el presente artículo deberá presentarse en medios magnéticos.

Artículo 631. Para estudios y cruces de información.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos.

Literal e)

Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior a trece millones setecientos mil pesos ($13.700.000), con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable.

Literal f)

Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a treinta y cuatro millones trescientos mil pesos ($34.300.000), con indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado si fuere el caso.

Literal j)

Descripción de los activos fijos adquiridos en el año, cuyo costo de adquisición exceda de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), con indicación del valor patrimonial y del costo fiscal.

Literal m)

Cuando el valor de la factura de venta de cada uno de los beneficiarios de los pagos o abonos, que constituyan costo, deducción u otorguen derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, sea superior a cinco millones ochocientos mil pesos ($5.800.000), se deberá informar el número de la factura de venta, con indicación de los apellidos y nombres o razón social y el NIT del tercero.

Parágrafo 2º.

Cuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a dos mil ciento ocho millones de pesos ($2.108.000.000), o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a cuatro mil doscientos dieciséis millones de pesos ($4.216.000.000), la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección de Impuestos Nacionales.

Artículo 4º. El presente decreto rige desde el primero (1º) de enero de 1998.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Antonio J. Urdinola.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Textos normativos oficiales del Estado colombiano, reproducibles conforme al art. 41 de la Ley 23 de 1982, con la obligación de conformarse con la edición oficial. Los campos editoriales que acompañan a cada norma (vigencia, subtipo, sector, materia) y el historial de reformas provienen de la anotación de SUIN-Juriscol (Ministerio de Justicia y del Derecho); Legalize no reclama derechos sobre ellos, ni reproduce el formato, el diseño ni la marca del portal. La licencia MIT cubre el código del pipeline, nunca el contenido normativo.